Sentencia Nº 13001-33-33-007-2015-00325-01 del Tribunal Administrativo de Bolivar, 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972736327

Sentencia Nº 13001-33-33-007-2015-00325-01 del Tribunal Administrativo de Bolivar, 30-06-2020

Número de registro81517815
Número de expediente13001-33-33-007-2015-00325-01
Fecha30 Junio 2020
Normativa aplicada1. Ley 797 de 2003, art. 19 / sentencias de 29 de octubre de 2018 - Radicación número: 25000-23-42000-2014-02217-01(3777-16)- Consejero Ponente: William Hernández Gómez; y de 8 de febrero de 2018 - Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15)- Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández / Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional
MateriaREVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE RECONOCE PENSIÓN - Por reunir requisitos de la Ley 797 de 2003, por haber sido reconocida con desconocimiento de las disposiciones legales / REVOCATORIA DE LA ORDEN QUE ORDENA EL REINTEGRO DE LOS DINEROS PAGADOS - En el mismo acto que revoca el reconocimiento de la pensión no se puede ordenar el reintegro de los dineros pagados, se debe acudir al juez administrativo. / TESIS: el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no requería del consentimiento del accionante para revocar la pensión que venía percibiendo. Lo anterior, porque se cumple el presupuesto establecido en la Ley 797 de 2003, en tanto que la pensión se reconoció con total desconocimiento de las disposiciones legales que se le debían aplicar a los empleados públicos de la extinta empresa Puertos de Colombia. Conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 182 de 2019, se debe indicar que la revocatoria directa surte efectos hacía el futuro (ex nunc). En consecuencia, la administración no puede en el mismo acto que revoca, ordenar el reintegro de los dineros que haya pagado, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho. En ese orden se estima que, la administración no podía ordenar en el acto de revocatoria directa, devolver lo pagado al demandante por concepto de la pensión, primero porque los efectos rigen hacía el futuro y segundo, porque a pesar de que el demandante no tenía derecho a la prestación por ostentar en ese momento la calidad de empleado público, no se evidencia que actuó de manera fraudulenta frente a la entidad, puesto que el reconocimiento de la pensión se dio como consecuencia de la indebida aplicación normativo que hizo el gerente de la Empresa Puertos de Colombia, pero no porque el demandante haya hecho incurrir en error a la entidad.
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