Sentencia nº 13001233300020150002301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917787161

Sentencia nº 13001233300020150002301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente13001233300020150002301
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

16

Interno 1068-2020
Demandante Luz Menia del Toro Ortega

Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Radicación : 13001-23-33-000-2015-00023-01

Interno : 1068-2020

Demandante : Luz Menia del Toro Ortega

Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional –

Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley

1437 de 2011


TEMA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria.

  1. ANTECEDENTES


        1. La demanda1


Luz Menia del Toro Ortega demandó la nulidad del acto ficto configurado con ocasión de la petición de 21 de marzo de 2014, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales en los términos de la Ley 1071 de 2006; así como el ajuste de los valores con base en el IPC, y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.


Como hechos de la demanda relató: (i) que el 28 de junio de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a la educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) que mediante Resolución 3628 de 3 de septiembre de 2010 se reconocieron las cesantías solicitadas; (iii) que el 18 de septiembre de 2013 fueron consignadas las cesantías parciales y/o definitivas en el banco BBVA; (iv) que el 21 de marzo de 2014 solicitó a las entidades acusadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006; y (v) por medio de acto ficto las demandadas resolvieron negativamente la petición de 21 de marzo de 2014.


Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.


        1. Contestación de la demanda


La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que2:


El Fomag es quien tiene la función encomendada de los pagos de las prestaciones. No obstante, se diseñó un trámite en el que las secretarías son encomendadas en la expedición del acto y gestión de solicitudes en general; y, por otro lado, se encarga de una sociedad fiduciaria (FIDUPREVISORA S.A.) la administración de los recursos del Fondo y pago de las prestaciones sociales.


Iteró que la Fiduprevisora procede con los pagos, luego de contar con el acto administrativo de reconocimiento emitido por la Secretaría de Educación y según la disponibilidad de recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y crédito Público; es decir, el pago se realiza cuando exista disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de resoluciones, tal y como sostuvo en la circular 01 de 23 de abril de 2002, expedida por el Consejo Directivo del Fondo, atendiendo a la Sentencia SU – 014 de 23 de enero de 2001.

Propuso los medios exceptivos de “inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma”; “pago”; “cobro de lo no debido”; y “compensación”. En igual sentido se pronunció La Fidruprevisora3.


        1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 16 de septiembre de 2019: (i) declaró la nulidad del acto ficto negativo por la no contestación de la petición de 22 de junio de 2014 por parte del Fomag que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; (ii) declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria; en consecuencia, negó el pago de dicha penalidad; (iii) no condenó en costas a la parte vencida4.


        1. Recurso de apelación


La parte demandante5 solicita que se revoque la sentencia del Tribunal por cuanto la accionada profirió la resolución 4298 del 4 de abril de 2011 que aclara los recursos con los cuales se pagará las cesantías parciales y a [subes] su vez reconoce dicho pago a la docente Luz Menia, también nos encontramos que el pago se hizo efectivo el día 11 de septiembre de 2013; por lo que, el termino de prescripción debe iniciar a correr desde la fecha de ejecutoria del último acto administrativo; esto es; el 4 de abril de 2011 teniendo como fecha de prescripción abril de 2014, pero encontramos que existe una reclamación de las cesantías que interrumpió los términos de prescripción presentada el día 21 de marzo de 2014 (…)


        1. Alegatos de conclusión


La parte actora,6 reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación.


Las demandadas7, insistieron en lo expuesto en la contestación de la demanda.


        1. Concepto del Ministerio Público


La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado8, solicitó que se confirme la sentencia del a quo; dado que, la solicitud de cesantías parciales se formuló el 28 de junio de 2010 y la Secretaría de Educación de Bolívar (FOMAG) le reconoció la prestación a través de la Resolución 3628 de 3 de septiembre de 2010; es decir, que de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, los términos corren 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, pero como el trámite administrativo se surtió en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) el término son 5 días para la ejecutoria, en ese orden se tiene que se presentó un período de morosidad en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 11 de septiembre de 2013, que debe ser penalizado con el pago de un día de salario por cada día de mora. No obstante, comoquiera que la petición de reconocimiento se formuló el 21 de marzo de 2014, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.


II. CONSIDERACIONES

              1. Competencia


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.


              1. Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por la accionante. Para el efecto, la Sala deberá establecer si a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones...

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