Sentencia nº 13001233300020150079201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 09-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929304284

Sentencia nº 13001233300020150079201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 09-02-2023

Fecha de la decisión09 Febrero 2023
Número de expediente13001233300020150079201
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



Número interno: 0419-21

Demandante: E.S.G.

Demandado: UGPP




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Radicado : 13001-23-33-000-2015-00792-01

Nº Interno : 0419-2021

Demandante : E.S.G.

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho –

Ley 1437 de 2011

Tema : Sustitución de pensión gracia



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones.


  1. ANTECEDENTES

1. La demanda


La señora E.S.G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. 031144 del 29 de julio de 2015 y 043941 del 23 de octubre de 2015, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de una pensión gracia, en la calidad de cónyuge supérstite del docente fallecido, señor R.A.C..


A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia como beneficiaria del causante señor R.A.C., a partir de la adquisición del estatus pensional, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicio, con los ajustes legales correspondientes; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; (iii) pagar costas.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


El señor R.A.C. nació el 3 de julio de 1955 y falleció el 5 de abril de 2009. Manifestó que laboró como docente al servicio del municipio de San Fernando, Bolívar y del departamento de Bolívar, por más de 20 años.


El 6 de mayo de 2015, la señora E.S.G., en calidad de cónyuge supérstite, elevó reclamación administrativa ante la UGPP para solicitar el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms. 031144 del 29 de julio de 2015 y 043941 del 23 de octubre de 2015.

Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58.

La Ley 114 de 1913.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

De la Ley 60 de 1993, el artículo 6.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 279.

La Ley 37 de 1993.

La Ley 91 de 1989.

De la Ley 115 de 1994, el artículo 115.

El Decreto 081 de 1976.

La Ley 1437 de 2011.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21.




Como concepto de violación señaló que en la calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional porque el señor R.A.C. le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia, en la medida en que reunió sus requisitos en vida, esto es, 50 años de edad, y se desempeñó como docente territorial y nacionalizado por más de 20 años y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.


2. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1.


Alegó que el causante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para acceder al derecho pretendido, toda vez que los certificados de tiempos laborado no contienen información acerca del cargo desempeñado ni el tiempo de vinculación ostentada, datos imprescindibles para decidir sobre la prestación.


Además, señaló que el finado no cumplió con la totalidad de condiciones para acceder a la pensión gracia antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.


Como excepciones propuso: inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción, falta de derecho para pedir y buena fe.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer una pensión gracia a favor del señor Rafael Alarcón Campo, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, el comprendido entre el 3 de julio de 2004 y el 3 de julio de 20052.


Manifestó que el señor R.A.C. laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en el nivel territorial por medio de contrato de prestación de servicios, acreditó más de veinte años como docente nacionalizado, nombrado por el gobernador del departamento de Bolívar; además, cumplió 50 años de edad el 3 de julio de 2005. De modo que cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia.


Así mismo, ordenó reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora E.S.G., en calidad de cónyuge supérstite, con efectos fiscales a partir del 6 de mayo de 2012.


Consideró que resultaba procedente la sustitución pensional en favor de la accionante, en la medida en que esta acudió como única beneficiaria de la pensión y demostró ser su cónyuge hasta el momento de la muerte del causante.


En cuanto a la prescripción, determinó que operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2012, en la medida en que la demandante elevó la reclamación administrativa el 6 de mayo de 2015.


Condenó en costas a la parte vencida.


4. El recurso de apelación


La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia3.


Alegó que no se encuentra debidamente acreditado el tiempo de servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues las contrataciones celebradas con el municipio de San Fernando no son consideradas vinculaciones de carácter nacionalizado y/o territorial, de modo que dicho interregno no es considerado válido para efectos de la pensión gracia. En tal virtud, al causante no le asiste derecho al reconocimiento prestacional deprecado.


Destacó que al docente se le pagó el salario con recursos del situado fiscal, es decir, derivados del dinero de la Nación. Además, agregó que no completó la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.


Solicitó revocar la condena en costas.


5. Alegatos de conclusión


5.1. La parte actora solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia4.


5.2. La UGPP pidió revocar la sentencia de primera instancia, en la medida en que los periodos laborados por prestación de servicios no son susceptibles de contabilización y el causante no acredita vinculación de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 19805.


6. Concepto del Ministerio Público


El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la decisión de primera instancia6.


Destacó que el causante cumplió con el requisito relativo a la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues fue contratado a través de la Resolución núm. 066 del 22 de mayo de 1975 para ejercer las labores de docente de escuela rural mixta.


Señaló que no es cierto que se deba contar con la totalidad del cumplimiento de los requisitos para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pues aunque esta estableció un límite, dispuso que debían respetarse los derechos adquiridos con anterioridad al nuevo régimen.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Competencia


El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso...

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