Sentencia nº 13001233300020230032801 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 946206416

Sentencia nº 13001233300020230032801 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 05-09-2023

Número de expediente13001233300020230032801
Fecha de la decisión05 Septiembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Habeas Corpus - Apelacion Auto
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena
Magistrado sustanciador: C.P.C.



Acción de hábeas corpus 13001-23-33-000-2023-00328-01

Pedro Manuel Salazar Velasco, como agente oficioso del señor M.E.M.Z., contra el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Mompox





Consejero sustanciador: C.P.C. (e)


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Hábeas corpus (impugnación)

Expediente

:

13001-23-33-000-2023-00328-01

Actor

:

Pedro Manuel Salazar Velasco, como agente oficioso del señor M.E.M.Z.

Accionado

:

Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Mompox


Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el señor P.M.S.V., quien actúa en condición de agente oficioso del ciudadano Mauricio Enrique Miranda Zambrano, contra la providencia de 29 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la acción pública de la referencia1.


I. ANTECEDENTES


1.1 La acción. Por medio de escrito de 28 de agosto de 2023, el actor, quien actúa como agente oficioso del señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano, instauró acción de hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:


El 7 de marzo de 2023 la fiscalía seccional 58 de Mompox formuló escrito de acusación por el delito de homicidio agravado contra los señores M.E.M.Z. y Juan Manuel Felizzola Caro, asunto que le fue asignado al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Mompox, que ese mismo día fijó para el 17 de los mismos mes y año la celebración de la audiencia de formulación de acusación, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fecha en la que la defensa indicó que ese despacho carecía de competencia por el factor territorial, puesto que si bien los hechos ocurrieron en ese municipio, la víctima falleció en Magangué, motivo por el cual se suspendió esa diligencia, para decidir sobre la precitada solicitud de falta de competencia el 30 siguiente.


Que el 30 de marzo de 2023 se instaló la audiencia de formulación de acusación, pero fue reprogramada para el 19 de abril siguiente, día en que el fiscal del caso no asistió, por lo que se determinó que esta se realizaría el 24 de los mismos mes y año, sin embargo, en esa fecha no se contó con el servicio de internet, por lo tanto no pudo desarrollarse e implicó que se aplazara para el 3 de mayo de esa anualidad.


Dice que el 3 de mayo de 2023 se celebró la mencionada audiencia, en la que se negó la petición de falta de competencia y se remitió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con el artículo 54 del CPP, para que se pronunciara acerca de la competencia para conocer el asunto, el cual el 11 siguiente asignó al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Mompox.


Que el 5 de julio de 2023 el referido despacho judicial fijó como fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación el 19 de los mismos mes y año, día en el que se presentó, dentro de la que se formuló una solicitud de nulidad y se indicó que el 14 de agosto siguiente se desarrollaría la audiencia preparatoria, que en efecto se celebró, pero fue suspendida para atender lo referente a la exclusión, rechazo e inadmisión de pruebas, lo que se decidiría el 5 de septiembre del año en curso.


Aduce que hasta el 28 de agosto de 2023, «[...] fecha en que presento esta acción, ha transcurrido un lapso superior a 120 días, sin que se haya dado inicio al juicio oral, o éste se haya instalado» (sic).


Que, de manera previa, pidió libertad provisional por vencimiento de términos en favor del señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano, lo que fue negado el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Mompox, al estimar que «[...] los términos transcurridos y por los cuales no se realizó la audiencia de formulación de acusación, fueron endilgados al procesado, toda vez que no fue vinculado o fue vinculado de manera tardía por la Policía, a la audiencia del 30 de marzo del 2023, además, también le restó los días que el proceso demoro en el Tribunal Superior [...] de Cartagena» (sic), a pesar de que este trámite solamente tardó 8 días. Además, no recurrió esa determinación judicial porque el otro acusado también formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la que se le negó en primera instancia, decisión confirmada, con ocasión del recurso de apelación que aquel interpuso, es decir, si hubiera apelado, habría obtenido el mismo resultado.


1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho a cargo del señor magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien asumió su conocimiento, con auto de 28 de agosto de 2023; y se pronunció de fondo el 29 siguiente. Mediante acta individual de reparto de 4 de septiembre de esta anualidad, correspondió a este despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior determinación.


1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 29 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la acción de hábeas corpus, por cuanto se pretende que a través de esta «[...] se revise la decisión que resolvió la solicitud de libertad elevada por el actor, de fecha 28 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox; autoridad que estudió de forma razonable, las circunstancias en las que actuaron las partes y las autoridades de conocimiento del proceso penal de la referencia, así como su incidencia en la contabilización de términos de ley para su desarrollo normal, decidiendo que no se daban los presupuestos contemplados en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., para acceder a la misma. Situación que [...] desnaturaliza el mecanismo constitucional, toda vez que no es un mecanismo de impugnación de las decisiones relativas a la libertad individual», máxime cuando contra aquella decisión procedía recurso de apelación y este no fue interpuesto por el interesado.


1.4 La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó el 30 de agosto de 2023, para lo cual aduce que se debe contabilizar el término de 120 días de que trata el artículo 317 (numeral 5)2 del CPP desde el 7 de marzo de 2023, día en el que la fiscalía seccional 58 de Mompox presentó el escrito de acusación, es decir, hasta la fecha han transcurrido 176 días sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, lo cual no ha sido producto de presuntas maniobras dilatorias por parte suya, por lo que el señor M.E.M.Z. se encuentra ilegalmente privado de la libertad.


Además, se debe tener en cuenta que se indicó que, por sustracción de materia, no se interpuso recurso de apelación contra la decisión de 28 de agosto de 2023 del Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Mompox de negar la libertad provisional por vencimiento de términos, dado que el señor Juan Manuel Felizzola Caro, quien también tiene la condición de acusado por la misma causa penal, solicitó dicha libertad, la que le fue negada, determinación confirmada por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que conocería de su alzada, por lo que la desataría en el mismo sentido.


II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20063, corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación formulada contra la decisión de 29 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el señor Pedro Manuel Salazar Velasco, como agente oficioso del señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano.


2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina de nuestro ordenamiento normativo4, cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30...

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