Sentencia Nº 13001•31-03-002•2018-00317-02 del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil - Familia, 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640998

Sentencia Nº 13001•31-03-002•2018-00317-02 del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil - Familia, 13-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de registro81504578
Número de expediente13001•31-03-002•2018-00317-02
Normativa aplicadaCódigo de Comercio art. 868 \ Código General del Proceso art. 167 \ Jurisprudencia nu. CSJ SC de 1945
EmisorTribunal Superior de Cartagena,SALA CIVIL - FAMILIA
MateriaREVISIÓN DEL CONTRATO - Para que resulte procedente la revisión de un contrato conforme al articulo 868 del C. de Co, es necesario que la parte demandante, en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del C. G. del P., demuestre lo siguiente: i. La existencia de un contrato bilateral de ejecución sucesiva, periódica o diferida ;ii. Que con posterioridad a la celebración del contrato y durante su desarrollo, se presentaron circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles; y, iii. Que esas circunstancias alteraron el equilibrio contractual, de modo que el cumplimiento de las prestaciones a su •cargo se hizo más gravoso u oneroso /
2019-12-13 (10)

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda

Número de Radicación: 13001·31-03-002·201 B-00317-02

Tipo de Decisión: Confirma sentencia

Fecha de la Decisión: 13 de diciembre de 2019.

Clase y/o subclase de proceso: Declarativo/Verbal/Revisión de contrato

REVISIÓN DEL CONTRATO/ Para que resulte procedente la revisión de un

contrato conforme a l art iculo 868 del C. de Co, es necesario que la parte

demandante, en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en

el artículo 167 del C.G.d.P., demuestre lo siguiente: i. La existencia de un

contrato bilateral de ejecución sucesiva, periódica o diferida ;ii. Que con

posterioridad a la celebración del contrato y durante su desarrollo, se

presentaron circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles; y, iii.

Que esas circunstancias alteraron el equilibrio contractual, de modo que el

cumplimiento de las prestaciones a su ·cargo se hizo más gravoso u oneroso

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: DECLARATIVO / VERBAL / REVISIÓN DE CONTRATO DEMANDANTE (S): E.D.S.R.N. DEMANDADO (S): COLSANITAS S.A. RAD. NO.: 13001-31-03002-201600317-02

Cartagena de I.D.T. y C., trece de diciembre de dos mil diecinueve (Discutido y aprobado, según consta en el Acta No. 147 de 2019)

Tras haber sido anunciado el sentido del fallo en audiencia de 10 de diciembre de 2019 y luego de argumentarse el mismo brevemente, procede ahora la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo verbal adelantado por EMILSE DEL SOCORRO RUÍZ GÓMEZ contra la COMPAÑÍA DE MEDIaINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.

ANTECEDENTES

En la demanda, radicada el 6 de junio de 2018, se narraron los siguientes hechos:

El 1° de junio de 2010 E.D.S.R.G. suscribió el "contrato familiar de medicina prepagada plan , integral No. 1010288940" con la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. -en adelante COLSANITAS-, en el que se pactó que aquélla pagaría cuotas mensuales de $150.700 "tarifa que debía actualizarse año a año".

Aunque las partes acordaron que las personas que cumplieran 64 años de edad durante la ejecución del contrato, tendrían un "contrato independiente, con las mismas condiciones... pero con una tarifa superior", no indicaron "cual seria exactamente el porcentaje del incremento en el valor de la tarifa, ni los factores de los que se derivaría, tampoco establecieron una fórmula para establecer dicho incremento".

En noviembre de 2017, luego de que EMILSE DEL SOCORRO RUÍZ GÓMEZ cumpliera 64 años de edad, la demandada le informó que a partir de enero del 2018 se le cobraría una tarifa mensual por 1738.000 más IVA", monto que se apoyó en variables

7)1 PROCESO: DECLARATIVO / VERBAL / REVISIÓN DE CONTRATO DE ni ANDANTE (S) EMILSE D.S.R.N. DEMANDADO (S): COLSANITAS S.A. RAD. NO.: 13001-31-03CO2-2OI9CO3I7-02

"imprevisibles", dentro de las que le destacan "la siniestralidad de cada grupo de riesgo, variables macroeconómicas como el índice del predio al consumidor, del sector de la salud...", entre otras.

COLSANITAS incrementó en un 300% y de forma "unilateral" la tarifa fijada inicialmente, lo cual resulta "excesivamente onerosos", porque carece de "capacidad económica para asumir dicha renta mensual".

E.D.S.R.G. devenga una mesada pensional de $2'000.000 y, además, padece "lupus eritematoso sistemático, enfermedad de alto riesgo y multisistemática, es decir, que afecta varios sistemas de la anatomía del ser humano, entre ellos el sistema linfático".

Asimismo, indicó que de ella depende económicamente su hermano quien sufre "esquizofrenia paranoide crónica".

Si COLSANITAS insiste en cobrarle la nueva tarifa, tendría que acceder a los servicios de salud de su E.P.S. "que como es bien sabido no atienden igual a todos los pacientes y muchos tienen que acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos", amén de que por la enfermedad que padece la "medicina prepagada" sería una mejor opción.

En virtud de la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, con "carácter transitorio", COLSANITAS modificó a $421.600 mensuales la tarifa que debía pagar la demandante. Esa decisión fue confirmada por el ad quem.

Con fundamento en lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 868 del C. de Co., E.D.S.R.G. solicitó las siguientes pretensiones:

Declarar que acontecieron circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles posteriores a la celebración del "contrato familiar de medicina prepagada plan integral No. 1010288940".

Ordenar los "reajustes al contrato suscrito entre las partes, atendiendo el principio de equidad".

Condenar en costas a la demandada.

II. CONTESTACIÓN

Tras admitirse la demanda mediante auto de 16 de octubre de 2018, COLSANITAS indicó que la tarifa cobrada a la demandante no era excesiva, pues el "contrato familiar de medicina prepagada plan integral No. 1010288940" se basó en las "condiciones y tarifas del convenio de

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12' PROCESO: DECLARATIVO / VERBAL / REVISIÓN DE CONTRATO DEMANDANTE (5); E.D.S.R.:5M¢ DEMANDADO (.5): COLSANITAS S.A. RAD. No.: -13001.31-05002-201800317-02

colaboración" que celebró el 8 de septiembre de 2009 con la Universidad Tecnológica de Bolívar, a la cual hace parte la actora.

Sostuvo que la demandante no sólo tenía conocimiento, sino que aceptó las condiciones expuestas en el referido convenido, en el que se dejó plasmado que se le aplicaría "la tarifa correspondiente a usuarios mayores de 64 años", cuya diferencia tarifaria con los usuarios menores de 64 años era del "246%", tal como se observa en el "Anexo 1".

Refirió que las tarifas fijadas se calculan teniendo en cuenta "criterios actuariales", "información estadística homogénea y representativa", y los principios de "suficiencia" y "equidad", según los cuales "la tarifa debe ser proporcional al riesgo" y "cubrir adecuadamente la tasa del riesgo".

Señaló que los contratos de medicina prepagada y las respectivas tarifas son analizados, y aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1570 de 1993, lo cual descarta un uso abusivo de su posición o un desequilibrio contractual.

En consecuencia, formuló las excepciones que denominó: "inexistencia de condiciones y cláusulas contractuales abusivas", "inexistencia de ajuste abusivo y caprichoso de la tarifa", "ausencia de facultades administrativas y jurisdiccionales de la superintendencia de industria y comercio", "el contrato de medicina prepagada está regulado por la ley", "ha respetado el deber de información y ha actuado de buena fe".

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 5 de junio de 2019, el a quo negó las pretensiones de la demandante, porque no "sobrevivieron circunstancias extraordinarias imprevistas e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato que han alterado la prestación económica a cargo de la parte demandante y que le resultan excesivamente onerosa".

Indicó que de acuerdo con su propia declaración, la demandante "sí tuvo conocimiento previo de los pormenores tarifados que delineaban la solicitud de contratación realizada el 24 de mayo de 2010 y que fueron afectadas por esta al momento de la suscripción del contrato", de ahí que, dijo, "el incremento a que alude la demandante y que califica de sorpresivo no lo [fue]".

Agregó que la demandante tampoco demostró que la Superintendencia Nacional de Salud haya realizado algún reparo al monto tarifado establecido por la parte...

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