Sentencia Nº 13001333301020230018301 del Tribunal Administrativo de Bolivar, 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735259

Sentencia Nº 13001333301020230018301 del Tribunal Administrativo de Bolivar, 15-05-2023

Sentido del falloREVOCA Y NIEGA PRETENSIONES
Fecha15 Mayo 2023
Número de expediente13001333301020230018301
Número de registro81689198
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario / TESIS: Al revisar el expediente se pudo constatar que, para acreditar el agotamiento previo de este requisito de procedibilidad, se allegó (folio 517) petición elevada por el actor ante la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Atlántico, en la cual solicita que se aplique al comparendo 08634001000014757342 la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, y deja constancia de que la contestación negativa a aplicar la prescripción en respuesta a su derecho de petición será la prueba de renuencia. Sin embargo, advierte la Sala que no se considera acreditado que tal solicitud realmente se haya radicado ante la autoridad accionada, y en tal virtud se haya otorgado la posibilidad a la Secretaría de Movilidad del Atlántico, de pronunciarse sobre la procedencia de ésta, de tal manera que pudiera iniciarse el conteo de los términos respectivos para emitir respuesta o entender, a partir del transcurso de los diez días siguientes, que la autoridad está renuente a cumplir lo contemplado en la norma. En efecto, al revisar el expediente no pudo constatarse la respuesta de la autoridad accionada que alega en su escrito introductorio el accionante porque, a pesar de relacionarse como anexo, no fue acompañada a la demanda, ni se verifica entre los anexos que se aportaron desde un inicio con la demanda. Tampoco el juez de primera instancia se pronunció respecto de este requisito en su sentencia. Así las cosas, no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en renuencia a la entidad accionada, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”
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