Sentencia Nº 13244312100120130002900 del Tribunal Superior de Cartagena, 18-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 953880575

Sentencia Nº 13244312100120130002900 del Tribunal Superior de Cartagena, 18-11-2015

Número de registro81507846
Número de expediente13244312100120130002900
Fecha18 Noviembre 2015
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011Artículo 3°,74, 75, 77 numeral 2 literales; a y d, Artículo 79, literal f del artículo 84, Artículo 100,101./ Ley 387 de 1997/ ley 1152 de 2007/ artículo 3° de la Ley 44 de 1990/ Ley 794 de 2003/ Ley 160 de 1994/ artículo 8 de la ley 153 de 1887/ Decreto 4800 del 2011 / Decreto 4829 de 2011/ Decreto 250 de 2005.
MateriaTESIS: Se encuentra probado además, que para el veintidós (22) de noviembre del año 2.007, los solicitantes suscribieron a favor del señor ÁLVARIO IGNACIO ECHEVERRIA, contrato de promesa compraventa sobre la cuota parte del predio El Respaldo No. 2 El Paraíso, que les fue adjudicado; pactando como precio de la negociación la suma de $300.000.oo cada Ha; negociación que posteriormente elevaron a Escritura Pública de Compraventa No. 192 del veintidós (22) de mayo de 2.008, y No. 337 del siete (7) de julio de ese mismo; en donde se pactó como precio de la compraventa la suma de $6.831.927.oo. (Folio 201 y 218). Estando acreditada aquella situación, deberá esta Sala determinar si resulta aplicable la presunción arriba detallada; para lo cual resulta apropiado indicar que la sociedad opositora JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S., se opuso a la restitución de las cuotas partes del predio El Respaldo No. 2 El Paraíso, aduciendo en primer lugar, que el hecho de que se encuentre acreditada la violencia generalizada o concreta que padeció la región de El Carmen de Bolívar, no implica per se ausencia de consentimiento en la negociación por parte de los habitantes que enajenaron sus inmuebles, pues aducen que para antes de la masacre que tuvo ocurrencia en el corregimiento de El Salado, durante los días 16 al 18 de febrero de 2000, los accionantes ya habían migrado de la zona. En segundo lugar, la zona de ubicación del predio para la fecha de la negociación fue declarada libre de violencia mediante documento CONPES, por lo tanto, los solicitantes debieron retornar a sus parcelas, y aun así no lo hicieron. Frente a lo anterior, se advierte, que en el estudio de la calidad de víctima de los solicitantes se logra desvirtuar la primera alegación del opositor, pues está claro que los señores MOISÉS y FÉLIX son víctimas del conflicto armado, y que esa situación le generó un daño, provocado por el desplazamiento de sus predios; en el primero de ellos, en el año l .998, y en el segundo, en el año 2.000; todo lo cual se considera que dicha alegación no tiene sustento probatorio. Ahora bien, sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia la ley 1 448 de 2011, la que fue expedida dado el contexto de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que en ésta se incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc. Ahora bien, tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a la opositora la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 11 de agosto de 2005 (PRINCIPIOS PINHERIOS). Con esa actuar por parte del señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA, y por la propia sociedad opositora JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S, que en atención a la situación de abandono del predio aprovecharon para comprar grandes cantidades de tierra, sin observarse la prudencia ni la solidaridad que se debe tener con las personas que sufren los vejámenes de la violencia, esta Sala observa que no se demostró que actuaron de buena fe exenta de culpa, y por lo tanto, no se hace acreedora de la compensación de que otorga la Ley 1448 de 2011.
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