Sentencia Nº 13244312100220140010400 del Tribunal Superior de Cartagena, 04-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 953880417

Sentencia Nº 13244312100220140010400 del Tribunal Superior de Cartagena, 04-08-2016

Número de registro81507681
Número de expediente13244312100220140010400
Fecha04 Agosto 2016
Normativa aplicadaConstitución Política de Colombia de 1991 \ Código Civil \ Ley 1448 de 2011 \ Ley 387 de 1997 \ Decreto 4829 de 2011
MateriaTESIS: Identificado el inmueble objeto del proceso, se hace necesario determinar qué relación tienen los solicitantes, Rafael· Enrique· Carvajal Viloria, Beatriz Elena Carvajal Viloria, Manuel Del Cristo Carvajal Viloria, Elizabeth Carvajal Olivera con el predio mencionado e identificado anteriormente. Revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-20801 encontramos que el señor Amado Enrique Carvajal Martínez; fue propietario del mismo (anotación No. 01), quien falleció 'para el año 2006 a causa de una enfermedad, tal como lo acredita el Registro de defunción correspondiente; teniendo en cuenta el fallecimiento del señor Amado Carvajal, antiguo propietario del fundo, se tiene la acreditación por parte de los señores Rafael Enrique Carvajal Viloria, Elizabeth Carvajal Olivera, Beatriz Elena Carvajal Viloria, Manuel Del Cristo Carvajal Viloria como hijos del referido, lo que se demostró con los respectivos Registros-Civil de Nacimiento. El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, norma que regula la legitimación para ejercer la acción de restitución, De la norma en comento se deprende que los herederos del poseedor, propietario u ocupante del predio, están facultados para iniciar la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. De esta manera, se encuentra demostrado que los solicitantes estarían llamados a suceder al finado Amado Carvajal Martínez, pues se logró establecer el grado de parentesco entre estos que le permiten acceder a tal privilegio pues estos son hijos del señor Carvajal Martínez. / Analizados los elementos de convicción a los que aquí hemos hecho referencia, es posible colegir preliminarmente, que el señor Amado Carvajal Martínez adjudicatario inicial del predio "Coímbra o El Chorro" del predio de mayor extensión "El Chorro", estuvo en medio de las inclemencias del conflicto armado que se vivió en la región, siendo una práctica que relatan los afectados declarantes el hurto de ganado que se presentaba en la zona por parte del grupo armado ilegal que operaba en ese sector en el año 1997, y que dio origen a desplazamientos forzados incluso del señor Carvajal Martínez y del señor Blanco Señas, quien también vivía en esa zona, y que a aceptó tal situación, siendo evidente el notable daño que ocasiona para un parcelero esta práctica ilegal; así se infiere por parte de la Sala que el relato de los solicitantes encuadra en los hechos comunicados por diversos informes, avisos de prensa y demás medios de prueba que se reseñaron, sin que lograra el opositor desvirtuar los aconteceres que se dicen impusieron al señor Amado Carvajal dejar su finca, concluyéndose su condición de víctima del conflicto armado. De este modo, se concluye que está debidamente acreditada la condición de víctima que ostentaba el señor Amado Carvajal Martínez, y su núcleo familiar conforme a los presupuestos de la ley 1 448 de 201 1 y la legitimidad que tenía para accionar la restitución del inmueble objeto de litigio. / El negocio jurídico celebrado por parte de los señores Carvajal, con el señor Medina Muñeton, se da en ocasión al contrato de compra venta a que se hizo referencia en líneas anteriores, es decir el celebrado entre el señor Amado Carvajal y el señor Señas, pues queda demostrado que quien realiza el negocio es el señor Blanco Señas, y que este lo que hizo a través de los hijos del señor Amado, fue simplemente formalizar la venta para cual recogió la firma, que autorizaba este segundo negocio jurídico, y así lo manifiestan los declarantes. Por lo anterior, establecido que el negocio de venta de derechos herenciales tuvo lugar en virtud del contrato de compraventa del predio celebrado en el año 1998, en medio de las inclemencias del conflicto armado es del caso proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los herederos del señor Amado Carvajal Martínez, ahora, como quiera que la, referida venta no reunió los requisitos del código civil ni de las leyes agrarias, y se hizo por parte de una víctima de desplazamiento forzado en virtud del conflicto armado. Pues bien, como la ley 1448 de 2011, establece claramente que la consecuencia de esta forma irregular de contratar, es decir, en ausencia de consentimiento, es la declaratoria de inexistencia del contrato, y la nulidad de los celebrados con posterioridad, en apego a la normativa, así se declarará por parte de esta Sala, al momento de dictar las órdenes en esta providencia. En consecuencia se observa que el señor opositor contaba con todos los medios necesarios que le permitieran realizar una mejor labor, abogados que asesoraban en la compra de los predios, conocimiento de la zona y de habitantes del señor, aparte del obvio conocimiento adquirido a través de los medios de comunicación, y del mismo ordenamiento jurídico; verbigracia ley 387 de 1997, que avistaban la situación de conflicto acaecida en la zona, y que los negocios allí generados no correspondían a un mercado normal de tierras, en donde el miedo podía, ser la génesis de las ventas y por tanto implicaban para cualquier inversionista avezado, un riesgo mayor frente a posibles ineficacias contractuales, en especial que la posesión ejercida por su antecesor era presumida de mala fe frente a la ley 160 de 1994, y que las ventas debían cumplir requisitos especiales para este tipo de contrataciones. Suficiente resulta lo expuesto para considerar la Sala no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por quienes se opusieron a la solicitud de restitución señor Manuel Medina Muñeton, en consecuencia se impone denegar el pago de compensación.
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