Sentencia Nº 13244312100320170004400 del Tribunal Superior de Cartagena, 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 953879509

Sentencia Nº 13244312100320170004400 del Tribunal Superior de Cartagena, 31-10-2018

Número de expediente13244312100320170004400
Fecha31 Octubre 2018
Número de registro81507789
Normativa aplicadaARTÍCULO 74, 77, 91, 85 LEY 1448 DE 2011. ARTÍCULO 675 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY 160 DE 1994. LEY 388 DE 1997, EL DECRETO 1465 DE 2013
EmisorTribunal Superior de Cartagena
MateriaNEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA - Buena fe exenta de culpa / TESIS: 1. Buena fe exenta de culpa. cumplidos con los requisitos de las leyes 160 y 1448 mencionadas, concedida como está la protección al derecho a la restitución, y teniendo en cuanta que en el caso de marras se ha probado la condición de víctima del conflicto armado del solicitante, así como también la ocupación que ejerció sobre el predio, se impone para esta judicatura el amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras del solicitante, y en consecuencia, la Sala en la parte resolutiva de la sentencia ordenará a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación del inmueble al solicitante, la cual se vio interrumpida temporalmente durante el tiempo que duró su desplazamiento. En cuanto al opositor a juicio de la Sala, el derecho alegado sobre el predio, por compraventa efectuada en 2004, no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, entendida como la carga demostrativa de actividades tendientes a asegurar que la transacción de los bienes no está viciada de manera alguna; (i) puesto que si bien en él confluyó el elemento subjetivo, que es aquel que se exige para la buena fe simple, al creer que obraba con lealtad; (ii) no acreditó los elementos subjetivos; social u objetivo, que implica el haber llegado a la certeza mediante la realización de una serie de averiguaciones de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata. Así como tampoco demostró (iii) La presencia de un error o la ignorancia invencible, es decir, que más allá de la demostración de una actitud diligente y proactiva el opositor debió haber incurrido en un error tal, que cualquier persona diligente, puesta en iguales circunstancias, habría incurrido también. FALSA TRADICIÓN - Ocupación de baldío / TESIS: 2. Naturaleza jurídica del bien y vínculo jurídico del solicitante con el predio.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

LUZ M. REYES CASAS SENTENCIA

Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02

Cartagena de Indias, D.T. y C., octubre treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018).

l. IDENTIFICACIÓN

INTERVINIENTES.

DEL PROCESO, RADICACIÓN y PARTES

Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Solicitante: JUAN PABLO PAREDES COHEN Opositor: CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA Predio: "El Mejoral", corregimiento de Macayepo, mun1c1p10 de El

Carmen de Bolívar-Bolívar, F.M.I. No. 062-6418, Cód. Catastral No. 13244000300010000

ACTA No. 007, aprobado el día 30 de octubre de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista

en la Ley 1448 de 20111 , formulada por el señor J.P.P.C. a

través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN

TERRITORIAL BOLÍVAR, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor CLAUDIO

MARCO LOPEZ MENDOZA, quien actúa a través de apoderado judicial de confianza.

111. ANTECEDENTES.

La UAEGRTD funda las pretensiones del solicitante señalado en los hechos que se

sintetizan a continuación:

Se afirma que el señor J.P.P.C. se vinculó con el predio EL

MEJORAL, ubicado el municipio del C. de Bolívar, corregimiento de Macayepo, en

el año de 1984, mediante compraventa efectuada con la señora ELENA CARLOTA

OROZCO DE MONTAÑO, vertida en la escritura pública No. 15564 del 1 O de octubre de

1984, autorizada por la Notaría Primera de Sincelejo, registrada en la anotación No. 6 del

folio de matrícula inmobiliaria No. 062-6418, bajo la modalidad de "COMPRAVENTA

FALSA TRADICIÓN".

1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. "

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Rad. lnt. 088-2018-02

Narra que en el mencionado inmueble el actor se dedicó, junto a su núcleo familiar, a la

explotación de actividades agrícolas y cría de ganado, aseverando que al momento de la

vinculación con el mismo el orden público era tranquilo, lo cual varió en el año de 1987,

cuando comenzó la delincuencia medio organizada, pues estaban pendiente de las

personas que vendían ganado para después hurtarle.

Cuenta que para el año 2002 miembros de las Farc asesinaron al señor GABRIEL

BERTEL MENDEZ, quien era vecino del accionante, aduciendo que era colaborador de

grupos paramilitares, lo cual fue denunciado ante la Fiscalía Secciona! del municipio del

C. de Bolívar, radicado bajo el No. 3927, y publicado en un diario de amplia

circulación de la zona, lo cual motivó al señor J.P.P.C. a

desplazarse desde su finca EL MEJORAL, hasta el municipio de San Onofre.

Indican que dentro del contexto de violencia del corregimiento de Macayepo se expuso

que las infracciones allí relatadas, ocurrieron en el año 2000, entre el 11 al 17 de octubre,

lo cual les permite inferir que el solicitante, desplazado en el año 2002, resistió el

desplazamiento masivo inicial que se dio en la zona.

Finalizan el recuento fáctico exponiendo que en el año 2004, dos años después del

desplazamiento, el señor J.P.P.C. decidió negociar el predio El

MEJORAL, enajenándolo al señor C.M.L.M. por valor de

$8.868.000.oo, según los por menores de la escritura pública No. 592 del 16 de abril de

2004, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo la modalidad de

"Compraventa de Posesión con antecedente registral-Fa/sa Tradición", como consta en

la anotación No. 07 del folio de matrícula No. 062-6418.

Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud individual expuesta, pretende la

UAEGRTD, actuando en defensa de los intereses del solicitante JUAN PABLO

PAREDES COHEN, que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de

este, y en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio

denominado EL MEJORAL, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-

6418, numero predial 13244000300010081, área catastral 17 HAS + 4375 m2 y área

georreferenciada 15 HAS+ 7877 M2, del cual se aduce una relación de posesión.

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Para tal efecto, pide que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados

por el reclamante, así como la nulidad absoluta de cualquier acto o negocio celebrado

sobre la totalidad o una parte de los predios, celebrados con posterioridad al primer acto

jurídico.

Asimismo, solicita que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del

C. de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula señalado; la

cancelaciones de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de dominio,

títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares, posteriores

a los abandonos o despojos; la cancelación de derechos reales de terceros, en virtud de

cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, y la actualización del folio

de matrícula inmobiliaria en cuanto a su área y linderos. En cuanto a esto último, solicita

también que se le ordene al Instituto Geográfico A.C. la actualización del

registro cartográfico pertinente.

De manera complementaria, elevó varias pretensiones en materia de exoneración y alivio

de pasivos, salud, educación, trabajo, vivienda, proyectos productivos y enfoque

diferencial, a favor del adulto mayor solicitante y su núcleo familiar, atendiendo su

especial condición.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito

Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, quien según auto

fechado 30 de junio del año de 20172, admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en

la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo

86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la mismas a la AGENCIA NACIONAL DE

TIERRAS, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a CLAUDIO MARCO

LOPEZ MENDOZA, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio

del inmueble solicitado y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos

reales que tuvieran incidencia sobre el mismo, entre otras órdenes.

La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 16 Judicial 11 de

Restitución de Tierras, según misiva recibida por el Juzgado Instructor el día 06 de febrero

2 Folios 156-160, cuaderno No. l.

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de 20183 ; se dio por notificado del auto admisorio, solicitando se practicaran las pruebas

contempladas en dicho escrito.

Por su parte C.M.L.M., por intermedio de apoderado judicial

de confianza, presentó escrito el día 28 de septiembre de 2017, en el cual expuso su

oposición a la solicitud de restitución4 .

En tanto que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, según misiva recepcionada por la

secretaría del juzgado instructor el día 04 de octubre de 20175 , señaló que se atenía a lo

probado dentro del trámite de marras, sin que elevara oposición alguna.

Ahora, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, en los mismos términos

expuestos por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, manifestó que no conocía los

hechos narrados por la parte demandante, por lo que se atenían a lo que resolviera el

despacho, reservándose la facultad de debatir y controvertir las decisiones en el evento

que les fuera desfavorable, agregando, en torno a la afectación que presenta el inmueble

conocido como EL MEJORAL, que este se encuentra dentro del área disponible SSJN-4,

la cual no ha sido objeto de asignación, por lo que no se llevan a cabo operaciones de

exploración y/o producción de hidrocarburos, no existiendo consecuencialmente

afectación de ninguna clase, ni limitación al derecho de las víctimas.

Ulteriormente, el Juzgado decretó la apertura del período probatorio mediante auto del

09 de febrero de 20186 , habiendo practicado durante ese interregno inspección judicial

sobre el predio reclamado el día 03 de mayo del mismo año7 ; los interrogatorios de parte

del solicitante J.P. PAREDES COHEN8 y del opositor CLAUDIO MARCO

LOPEZ MENDOZA9 ; así como los testimonios de V.S. LAGUNA,

C.M.M., A.E.R.P. y

A.L.M. OYOLA1 º .

3 Folios 271-274, cuaderno No. 2. 4 Folios 211-218, cuaderno No. 2. 5 Folios 219-228, cuaderno No. 2. 6 Folios 275-278, cuaderno No. 2. 7 Folio 396, cuaderno No. 2. 8 Cd folio 500, cuaderno No. 3. 9 Í.. 10 Í..

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Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02

Agotado el término para evacuar la práctica de las pruebas que fueron decretadas, el

Juzgado sustanciador ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según

proveído del 12 de julio del mismo calendario1 1 .

Allegado el expediente a la Oficina Judicial el día 22 de agosto de 20181 2, donde se surtió

el reparto...

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