Sentencia Nº 15-238-31-09-001-2022-00076-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980647695

Sentencia Nº 15-238-31-09-001-2022-00076-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente15-238-31-09-001-2022-00076-01
Número de registro81685522
Normativa aplicada1. Corte Constitucional Sentencia T-340 de 2019 M.P. Alberto Rojas Rios, Sentencias T-202 de 2000 y T-653 de 2017, Sentencia T-1026 de 2012.
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA REINTEGRO A PROGRAMA DE BENEFICIO DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA UNIVERSITARIA POR NO CORRECCIÓN EN EL SISTEMA DE CAMBIO DE TARJETA DE IDENTIDAD A CÉDULA DE CIUDADANÍA - DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN: Acceso y permanencia en la educación superior, componentes. / TESIS: Los artículos 67 y 68 de la Constitución establecen que la educación es un derecho fundamental y un servicio público que cumple con una función social. Además, la jurisprudencia constitucional ha explicado que dicho derecho está estrechamente vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de vida. Lo que, además, desarrolla una función social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la sociedad. Ahora bien, con base en los lineamientos expuestos en la Observación General Número 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité PIDESC), intérprete autorizado de dicho instrumento de derecho internacional, esta Corte ha explicado que la educación “ es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. Y, en desarrollo de los contenidos esenciales del derecho a la educación, el Comité PIDESC ha explicado que la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados que se concretan, a su vez, en distintas obligaciones. Tales componentes son los siguientes: Asequibilidad o disponibilidad: alude a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología, entre otros. Accesibilidad o acceso: protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. Adaptabilidad y permanencia: exige que el sistema educativo se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar. Aceptabilidad y calidad: exige que la forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza. ACCIÓN DE TUTELA PARA REINTEGRO A PROGRAMA DE BENEFICIO DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA UNIVERSITARIA POR NO CORRECCIÓN EN EL SISTEMA DE CAMBIO DE TARJETA DE IDENTIDAD A CÉDULA DE CIUDADANÍA - IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR HECHO SUPERADO: No se ha materializado lo pretendido por el demandante, lo que implica que el estudiante continúa con la mera expectativa de la realización de su derecho a la gratuidad de la matrícula. / TESIS: Así, basta tan solo con verificar la situación expuesta por el demandante y las actuaciones desplegadas por la demandada, para concluir que estas no satisfacen las pretensiones de tutela del demandante, ni dejan sin sustento los hechos generadores de la demanda, puesto que el objetivo perseguido es que, se restituya su derecho a la gratuidad de la matrícula desde el semestre 2021-1; mismo que se vio afectado al ser excluido de la política de gratuidad en la matrícula por un error en la plataforma SNIES no atribuible al estudiante, pretensión, que fue acogida por el juez de primera instancia. Indica el impugnante que en el sub judice y como consecuencia de las actuaciones desplegadas, se configura la carencia actual de objeto por el hecho superado; empero, limita la argumentación de su postura a indicar que dispondrá lo necesario para notificar por escrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, dando instrucciones para que el estudiante quede cubierto por la política de gratuidad para los periodos 2021-1 y 2022-2, sin allegar prueba alguna que evidencia que efectivamente el estudiante y aquí demandante JUAN SEBASTIÁN GARCÍA PERICO fue habilitado como beneficiario de la política de gratuidad para los semestres 2021-2 y 2022-1, entonces, y aun existiendo orden al respecto, que de por sí ya haría inviable el hecho superado reclamado, a la fecha no se ha materializado lo pretendido por el demandante, lo que implica que el estudiante continúa con la mera expectativa de la realización de su derecho a la gratuidad de la matrícula. Así, la Sala considera que los hechos generadores de la tutela tienen fundamento y la orden impartida por el A quo se encuentra vigente, por lo que resulta evidente la necesidad de mantener la orden de realizar las gestiones administrativas para habilitar al demandante JUAN SEBASTIÁN GARCÍA PERICO como beneficiario de la política de gratuidad para los semestres 2021-2 y 2022-1.
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