Sentencia Nº 15-693-220-8000-2022-00088-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980643956

Sentencia Nº 15-693-220-8000-2022-00088-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-05-2022

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha27 Mayo 2022
Número de expediente15-693-220-8000-2022-00088-00
Número de registro81648619
Normativa aplicada1. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001, Sentencia T-215A de 2011. 2. Sentencia T-086 de 2020.
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES FRENTE A PETICIÓN - VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN O DEL DEBIDO PROCESO: Sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES FRENTE A PETICIÓN - LAS REFERIDAS A ACTUACIONES ESTRICTAMENTE JUDICIALES: Se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES FRENTE A PETICIÓN - OMISIÓN RESPECTO DE LAS SOLICITUDES PROPIAS DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. Configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación. / TESIS: En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso. En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES FRENTE A PETICIÓN - CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado. / TESIS: Tal prueba documental demuestra que, efectivamente, la Fiscalía 175 Especializada DECVDH de Santa Rosa de Viterbo remitió la información solicitada al peticionario, por lo que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, derivada de la omisión de la Fiscalía de dar respuesta a la petición elevada, ha desaparecido, pues no solo se dio respuesta, sino que la misma accedió a la pretensión de remitir la información y documentos requeridos, lo que satisface el núcleo esencial de la petición incoada, no existiendo actualmente situación fáctica alguna que requiera pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional.
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