Sentencia Nº 15 759 31 05 002 2017 00343 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641970

Sentencia Nº 15 759 31 05 002 2017 00343 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente15 759 31 05 002 2017 00343 01
Número de registro81557770
Normativa aplicada1. Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 94 del C.G.P., aplicable en materia laboral por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.,Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL5159-2020 Radicación n.° 60656 11 de noviembre de 2020. 2. artículo 94 del C.G.P.
MateriaORDINARIO LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO DE OPERADOR DE MOTONIVELADORA - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PARA QUIEN FUE VINCULADO COMO LITISCONSORCIO NECESARIO: Se interrumpe no con la radicación del libelo genitor, sino con el auto que ordena su vinculación. / TESIS: Teniendo en cuenta que los condenados fueron vinculados al proceso como litisconsortes necesarios, tiempo después de que fue presentada la demanda, considera el recurrente que la prescripción, en su caso, se interrumpe no con la radicación del libelo genitor sino con el auto que ordena su vinculación, de ahí, entonces, que el tema a dirimir sea el inherente a la interrupción de la prescripción para el caso del litisconsorcio necesario. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - TÉRMINO PRESCRIPTIVO TRATÁNDOSE DE LITISCONSORTES NECESARIOS: Si el litisconsorcio se conforma con el auto admisorio de la demanda, será de un año contado a partir de la notificación de dicha providencia al demandante. Si el litisconsorcio se produce con posterioridad, el año será contado a partir de la notificación al demandante, del auto que ordenó la vinculación. / TESIS: Ahora, una circunstancia diferente acaece cuando el litisconsorcio se conforma después de admitida la demanda, ya que, en este caso, permea la duda sobre la operancia de la interrupción de la prescripción. No obstante, la adecuada interpretación del artículo 94 permite concluir que los efectos propios de la presentación de la demanda se mantienen, siempre que la notificación del litisconsorcio se realice dentro del año siguiente a la expedición del auto que dispuso su vinculación como tales. Y ello es así porque al ser el litisconsorcio un fenómeno originado dentro del curso del proceso, los efectos de la interrupción se le hacen extensivos, siempre y cuando se notifique dentro del año siguiente a la fecha en que se ordenó su vinculación. En otras palabras, la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo aún en tratándose de litisconsortes necesarios, solo que el término del año establecido en el artículo 94 del C.G.P. variará según dos condiciones: 1.- Si el litisconsorcio se conforma con el auto admisorio de la demanda, será de un año contado a partir de la notificación de dicha providencia al demandante. 2.- Si el litisconsorcio se produce con posterioridad, el año será contado a partir de la notificación al demandante, del auto que ordenó la vinculación.
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