SENTENCIA nº 1500-12-33-3000-2013-00252-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755064

SENTENCIA nº 1500-12-33-3000-2013-00252-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente1500-12-33-3000-2013-00252-02
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha17 Junio 2021


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO


[L]a accionante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” . Por lo tanto, la accionante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados; en la medida en que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , ya que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; lo que de contera implica que los factores para liquidar la pensión solo pueden ser aquellos sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, R. 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.



FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN


[L]a S. observa que la entidad efectúo la reliquidación pensional, sin tomar en cuenta la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial , pese a que es un factor que hace parte del ingreso base de liquidación pensional de la demandante, como se observa en los certificados de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y la certificación de pagos mes a mes donde consta que la accionante cotizó sobre factores adicionales a la asignación básica . (…) Por todo lo anterior, se modificará el fallo que anuló parcialmente los actos demandados, y se ordenará la reliquidación de la mesada pensional. Bajo estas consideraciones se debe modificar el numeral cuarto de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con la inclusión de los siguientes emolumentos: asignación básica, prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial; además de los que ya tenía, es decir, bonificación por servicios prestados y gastos de representación; efectiva desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio. Respecto a este factor salarial, la S. precisa que, si bien es cierto, la señora N.M.P.P. fungió como Juez de la República del 1 de junio de 1978 al 30 de junio de 2012, no es menos cierto que, la misma fue creada por el Decreto 3131 de 2005 sin carácter salarial ni prestacional. Solo a partir del 1 de enero de 2009 por mandato del Decreto 3900 de 2008 , hace parte de la base de cotización, y, por tanto, desde ese momento, válidamente puede integrar el Ingreso base de liquidación. Por consiguiente, se le tendrá en cuenta a la demandante dicho factor por el periodo comprendido entre el año 2009 al 2012 (fecha del retiro).




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 1500-12-33-3000-2013-00252-02(2109-15)


Actor: N.M.P.P.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP




Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011


Tema : Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 . – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES
  1. Demanda


    1. Pretensiones


La señora Nubia María Pérez Pinto, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos1:


- Resolución 24711 de 9 junio de 20082, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $2.161.251.64, a partir del 1 de octubre de 2007, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio.


- Resolución 05223 de 9 febrero de 20093, emitida por la entidad de previsión social, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, y lo confirmó en todas sus partes.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la reliquidación de la pensión especial de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; (iii) se condene a la demandada a reconocer y pagar la liquidación con los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo indicado en la circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, tomando en consideración para ello que la asignación mensual más elevada fue la del mes de diciembre de 2011; (iv) se ordene a la demandada al pago y reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la accionante de manera retroactiva e indexada, prima y demás bonificaciones, junto con los reajustes año por año, con base en el IPC debidamente certificado desde la fecha en que adquirió el derecho, es decir, desde el 1 de julio de 2012; (v) se condene al pago de intereses moratorios desde el 1 de julio de 2012 hasta cuando se verifique el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante; (vi) se condene a la demanda al pago de costas.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes4:


La accionante nació el 12 de junio de 1957, (cumpliendo 50 años el 12 de junio de 2007); requisito exigido por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento de la pensión especial por vejez por haber pertenecido a la Rama Judicial.

Es beneficiaria del Régimen de Transición; pues al entrar en vigor la Ley 100 de 1.993 (1 de abril de 1994), tenía más de 35 años.

Laboró por más de 25 años al servicio de la Rama Jurisdiccional, “requisito éste para que su pensión le sea reconocida de conformidad con el régimen especial consagrado el artículo 6 del Decreto 546 de 1971”. Desempañando como último cargo el de Juez de la República5.

La accionante el 2 de noviembre de 2007, presentó solicitud de pensión ante la entidad enjuiciada bajo el número 404176 de 2007; la cual le fue reconocida por Resolución 24711 del 9 de junio de 2008.

Frente al acto administrativo anterior la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución 05223 de 9 de febrero de 2009, confirmándolo en todas y cada una de sus partes.

Sostuvo que, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión “la cual debe ser con fundamento en la asignación mensual más elevada devengada durante el último año laborado, esto es, entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012, que corresponde al mes de diciembre de 2011”.


    1. Normas violadas y concepto de violación


Se mencionan las siguientes:


Artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 29, 48, 53, 83, 85, 87, 90, de la Constitución Política; artículos 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 138, 162, 164, numeral 2 literal d. de la Ley 1437 del 2011 (Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso...

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