Sentencia Nº 15000233100520070090800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417083

Sentencia Nº 15000233100520070090800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-01-2023

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81646194
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente15000233100520070090800
Normativa aplicada1. Artículo 58 de la CP 2. Articulo 53 de la CP y Ley 388 de 1997
MateriaEXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Marco jurídico y jurisprudencial / TESIS: El artículo 58 de la Constitución Política define el derecho a la propiedad privada, en los siguientes términos: (…) La Corte Constitucional en relación con la interpretación del artículo 58 constitucional, ha determinado los principios que lo desarrollan, así: “En esa vía, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido los principios que desarrolla el artículo 58 de la Carta:: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles[; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad[; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; v) el señalamiento de su función social y ecológica; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación.” Ahora, la misma Corporación Constitucional en relación con la expropiación por vía administrativa, ha señalado: (…) Por su parte, en desarrollo del anterior precepto constitucional, la Ley 9° de 1989, estableció instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general, posteriormente fue modificada por la Ley 388 de 1997, la cual reguló en su Capítulo VIII - artículo 63 y subsiguientes, el procedimiento que se adelanta para que llevar a cabo la expropiación por vía administrativa. En ese orden de ideas, conforme a la Ley 388 de 1997 para recurrir a la expropiación por la vía administrativa, es necesario que existan condiciones de urgencia, mencionadas taxativamente en el artículo 64 ibidem, y que se presenten motivos de utilidad pública o interés social especificados en el artículo 63 ibidem con los cuales se autoriza este tipo de expropiaciones. De acuerdo con la jurisprudencia y normatividad expuesta, la administración puede imponer al titular del dominio de un inmueble obligaciones en beneficio de la sociedad, de manera que, el contenido social de las obligaciones limita el derecho de propiedad del particular, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad, el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social. Bajo ese panorama, el Estado puede, a través de las autoridades competentes y bajo la condición de que existan motivos vinculados al cumplimiento de la función social de la propiedad o a la realización de intereses comunes, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 58 de la Constitución es posible privar de la propiedad a las personas, previa indemnización, cuando el legislador haya definido motivos de utilidad pública o interés social. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - En el caso concreto se niega la nulidad de los actos administrativos por los cuales el municipio de Tunja declaró la urgencia para la construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nor / TESIS: De conformidad con la reforma a la demanda, la parte actora pretende de forma principal la nulidad de los actos administrativos por los cuales la entidad demandada -Municipio de Tunja-, i) declaró las condiciones de urgencia para una obra pública en el municipio de Tunja (Decreto 0067 de 31 de enero de 2007), ii) ordenó la expropiación administrativa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.070-85057 (Resolución No.1594 de 29 de agosto de 2007), y iii) resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.1594 de 2007 (Resolución No.1866 de 8 de octubre de 2007), como consecuencia de ello, pretende se condene a la demandada a iv) a suspender todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado y a adelantar las acciones que permitan dejar el estado de las cosas en su estado anterior, v) a pagar la indemnización integral debida por haber expropiado ilegalmente el bien inmueble, y vi) se reintegre el bien inmueble expropiado al patrimonio de los Demandantes. Por su parte, la Entidad demandada indicó que el procedimiento administrativo de expropiación adelantado y en virtud del cual fueron proferidos los actos administrativos cuya nulidad se pretende, obedeció al consagrado en la Ley 388 de 1997, se adelantó conforme a cada uno de los parámetros normativos, por lo que, a efectos de determinar el precio de adquisición, tomó como referencia el avaluó practicado por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá, garantizándose de esta forma el justo pago por el precio del inmueble. (…) Luego de examinar cada uno de los cargos de la demanda, la Sala advierte que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto 0067 del 31 de enero de 2007, y las Resoluciones No. 1594 del 29 de agosto de 2007 y 1866 del 8 de octubre de 2007; en tanto evidencia la Sala que en el caso que se estudia: i) El municipio de Tunja, mediante el Decreto 0067 de 31 de enero de 2007, declaró las condiciones de urgencia para una obra pública, acto administrativo que se encuentra debidamente motivado en razones de utilidad pública y/o interés social (construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nor-oriente de Tunja), sustentado en la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo, a su vez, se tiene que la declaratoria de urgencia se ciñó a lo establecido en la Ley 388 de 1997. ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia, y no de validez; en ese sentido, el Acuerdo 001 de 30 de enero de 2007 mediante el cual se otorgó la facultad al alcalde para declarar las condiciones de urgencia, existe y cobró vigencia desde el momento en que es producido por la Administración, esto es, desde el 30 de enero de 2007, por lo que, puede darse aplicabilidad al mismo aún antes de efectuarse su publicación sin que ello afecte la validez de los actos de ejecución, es decir, que tal circunstancia no afecta la validez del acto administrativo que se expidió en desarrollo de la facultad que le fue otorgada (Decreto 0067 de 2007). iii) El predio objeto de expropiación fue declarado de utilidad pública mediante el Acuerdo Municipal No.0030 de 28 de diciembre de 2006, por lo que, el argumento del parte demandante relacionado con la ausencia de declaratoria de utilidad pública del predio objeto de expropiación queda sin soporte alguno. iv) A los dictámenes periciales practicados dentro del proceso, le fueron advertidas irregularidades y falencias, lo que imposibilita darles plena credibilidad en relación con el justiprecio del inmueble expropiado, en tanto no cumplieron con los presupuestos establecidos en la Ley 388 de 1997 y la Resolución IGAC 620 de 2008, por lo tanto, no son prueba suficiente para desvirtuar las falencias de la pericia aportada por la Lonja de Avaluadores que fuera tenida en cuenta por el municipio de Tunja en los actos administrativos demandados, y comoquiera que no fue aportado o practicado medio probatorio adicional con el propósito de desvirtuar el precio indemnizatorio fijado en los avalúos realizados dentro de los trámites administrativos, se impone concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en los actos administrativos demandados. En hilo con lo anterior, no es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, y consecuencia, las pretensiones de la demanda serán negadas.

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco jurídico y jurisprudencial


El artículo 58 de la Constitución Política define el derecho a la propiedad privada, en los siguientes términos: (…) La Corte Constitucional en relación con la interpretación del artículo 58 constitucional, ha determinado los principios que lo desarrollan, así: En esa vía, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido los principios que desarrolla el artículo 58 de la Carta:: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles[ ; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad[ ; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; v) el señalamiento de su función social y ecológica; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación.” Ahora, la misma Corporación Constitucional en relación con la expropiación por vía administrativa, ha señalado: (…) Por su parte, en desarrollo del anterior precepto constitucional, la Ley 9° de 1989, estableció instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general, posteriormente fue modificada por la Ley 388 de 1997, la cual reguló en su Capítulo VIII – artículo 63 y subsiguientes, el procedimiento que se adelanta para que llevar a cabo la expropiación por vía administrativa. En ese orden de ideas, conforme a la Ley 388 de 1997 para recurrir a la expropiación por la vía administrativa, es necesario que existan condiciones de urgencia, mencionadas taxativamente en el artículo 64 ibidem, y que se presenten motivos de utilidad pública o interés social especificados en el artículo 63 ibidem con los cuales se autoriza este tipo de expropiaciones. De acuerdo con la jurisprudencia y normatividad expuesta, la administración puede imponer al titular del dominio de un inmueble obligaciones en beneficio de la sociedad, de manera que, el contenido social de las obligaciones limita el derecho de propiedad del particular, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad, el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social. Bajo ese panorama, el Estado puede, a través de las autoridades competentes y bajo la condición de que existan motivos vinculados al cumplimiento de la función social de la propiedad o a la realización de intereses comunes, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 58 de la Constitución es posible privar de la propiedad a las personas, previa indemnización, cuando el legislador haya definido motivos de utilidad pública o interés social.


EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA En el caso concreto se niega la nulidad de los actos administrativos por los cuales el municipio de Tunja declaró la urgencia para la construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nor-oriente de la ciudad y ordenó expropiación administrativa del predio para hacerlo.


De conformidad con la reforma a la demanda, la parte actora pretende de forma principal la nulidad de los actos administrativos por los cuales la entidad demandada -Municipio de Tunja-, i) declaró las condiciones de urgencia para una obra pública en el municipio de Tunja (Decreto 0067 de 31 de enero de 2007), ii) ordenó la expropiación administrativa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.070-85057 (Resolución No.1594 de 29 de agosto de 2007), y iii) resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.1594 de 2007 (Resolución No.1866 de 8 de octubre de 2007), como consecuencia de ello, pretende se condene a la demandada a iv) a suspender todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado y a adelantar las acciones que permitan dejar el estado de las cosas en su estado anterior, v) a pagar la indemnización integral debida por haber expropiado ilegalmente el bien inmueble, y vi) se reintegre el bien inmueble expropiado al patrimonio de los Demandantes. Por su parte, la Entidad demandada indicó que el procedimiento administrativo de expropiación adelantado y en virtud del cual fueron proferidos los actos administrativos cuya nulidad se pretende, obedeció al consagrado en la Ley 388 de 1997, se adelantó conforme a cada uno de los parámetros normativos, por lo que, a efectos de determinar el precio de adquisición, tomó como referencia el avaluó practicado por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá, garantizándose de esta forma el justo pago por el precio del inmueble. (…) Luego de examinar cada uno de los cargos de la demanda, la Sala advierte que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto 0067 del 31 de enero de 2007, y las Resoluciones No. 1594 del 29 de agosto de 2007 y 1866 del 8 de octubre de 2007; en tanto evidencia la Sala que en el caso que se estudia: i) El municipio de Tunja, mediante el Decreto 0067 de 31 de enero de 2007, declaró las condiciones de urgencia para una obra pública, acto administrativo que se encuentra debidamente motivado en razones de utilidad pública y/o interés social (construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nor-oriente de Tunja), sustentado en la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo, a su vez, se tiene que la declaratoria de urgencia se ciñó a lo establecido en la Ley 388 de 1997. ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia, y no de validez; en ese sentido, el Acuerdo 001 de 30 de enero de 2007 mediante el cual se otorgó la facultad al alcalde para declarar las condiciones de urgencia, existe y cobró vigencia desde el momento en que es producido por la Administración, esto es, desde el 30 de enero de 2007, por lo que, puede darse aplicabilidad al mismo aún antes de efectuarse su publicación sin que ello afecte la validez de los actos de ejecución, es decir, que tal circunstancia no afecta la validez del acto administrativo que se expidió en desarrollo de la facultad que le fue otorgada (Decreto 0067 de 2007). iii) El predio objeto de expropiación fue declarado de utilidad pública mediante el Acuerdo Municipal No.0030 de 28 de diciembre de 2006, por lo que, el argumento del parte demandante relacionado con la ausencia de declaratoria de utilidad pública del predio objeto de expropiación queda sin soporte alguno. iv) A los dictámenes periciales practicados dentro del proceso, le fueron advertidas irregularidades y falencias, lo que imposibilita darles plena credibilidad en relación con el justiprecio del inmueble expropiado, en tanto no cumplieron con los presupuestos establecidos en la Ley 388 de 1997 y la Resolución IGAC 620 de 2008, por lo tanto, no son prueba suficiente para desvirtuar las falencias de la pericia aportada por la Lonja de Avaluadores que fuera tenida en cuenta por el municipio de Tunja en los actos administrativos demandados, y comoquiera que no fue aportado o practicado medio probatorio adicional con el propósito de desvirtuar el precio indemnizatorio fijado en los avalúos realizados dentro de los trámites administrativos, se impone concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en los actos administrativos demandados. En hilo con lo anterior, no es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, y consecuencia, las pretensiones de la demanda serán negadas.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos?guid =150002331005200700908001500123


Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expropiación

Demandantes:

B.L.T., O.S.R. de...

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