SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00778-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380264

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00778-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3157 DE 1968 / DECRETO 102 DE 1976 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00778-01
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN GRACIA - Requisitos

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA - Liquidación

La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la L. 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1.º (inciso 2.º) de la L. 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

PENSIÓN GRACIA- Son beneficiarios los docentes remunerados con recursos del situado fiscal / DOCENTE NOMBRADO CON INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DEL FONDO EDUCATIVO NACIONAL- No otorga la calidad de docente nacional

Los docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones (régimen jurídico que reemplazó el antiguo situado fiscal), tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución. (…) la demandante acreditó que ocupó una plaza de carácter nacionalizado, por lo que, además, conforme a lo expuesto, el hecho de que haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Boyacá no implica que su vinculación tenga la naturaleza de nacional, como erradamente se consignó en las certificaciones de 18 de julio de 2013 y 11 de agosto de 2014 allegadas al expediente. Así las cosas, se concluye que el período durante el cual la demandante desempeñó su labor como docente a partir del año 1995 también resulta válido computarlo para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal, Consejo del Estado, S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C.P.C.P.C.

FUENTE FORMAL : DECRETO 3157 DE 1968 / DECRETO 102 DE 1976 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00778-01(2865-15)

Actor: M.V.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión gracia; fondos educativos regionales (FER); distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora (ff. 267 a 272) contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 259 a 264).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 15). La señora M.V.R., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 39689 de 28 de agosto de 2013, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 42133 de 11 y RDP 42324 de 12 de septiembre de ese año, con las que se desataron unos recursos de reposición y apelación, en su orden, en el sentido de confirmar la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia «[…] a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio», cuyas mesadas deberán ser indexadas, (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] nació el 31 de mayo de 1948 […]», por ende, «[c]umplió los cincuenta (50) años de edad, el 31 de mayo de 1998», y laboró como docente nacionalizada para el departamento de Boyacá desde el 26 de abril de 1971 hasta el 31 de julio de 1976 y del 10 de febrero de 1995 al 30 de mayo de 2013.

Que el 24 de julio de 2013 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado con Resolución RDP 39689 de 28 de agosto de ese año, confirmada por las Resoluciones RDP 42133 de 11 y RDP 42324 de 12 de septiembre siguiente, bajo el argumento de que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1, 3 y 4 de la L. 114 de 1913, 6 de la L. 116 de 1928, 3 del Decreto 81 de 1976, 3 del Decreto 2277 de 1979 y 15 de la L. 91 de 1989.

Dice que los nombramientos que tuvo como docente oficial no fueron emanados del Ministerio de Educación Nacional «[…] y por ende es errada la posición de la Entidad demanda[da] al asegurar que su vinculación es de carácter Nacional, cuando de conformidad con la L. 91 de 1989 y atendiendo a la Entidad que profirió [su] nombramiento […], se colige que la vinculación de la misma es de carácter NACIONALIZADO».

Que «[l]a posición de la Entidad demandada, es […] una violación al debido proceso, por cuanto en una clara vía de hecho, actúa no conforme a lo probado en el expediente, sino con fundamento en un mero criterio, alejado de cualquier soporte probatorio, ya que […] lo que echa de menos la Demandada, sí aparece certificado en el expediente», dado que desestimó el tiempo de servicios que laboró «[…] en el M. del Departamento de Boyacá, nombrada en propiedad, con vinculación Departamental, en el período comprendido entre el 10 de febrero de 1995 al 31 de mayo de 2013».

Aduce que «[…] la discontinuidad en el tiempo de servicios prestados […] no es causal alguna para que se niegue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, entre tanto existe la vinculación como docente NACIONALIZADO, antes del 31 de diciembre de 1980 y queda comprobado que la vinculación posterior a 1990, es de carácter DEPARTAMENTAL, toda vez que fue nombrada mediante Acto Administrativo (Decreto 34 del 24 de enero de 1995)», por lo tanto, «[n]o existe ningún fundamento fáctico o jurídico, para afirmar que su nombramiento es Nacional, ya que no fue nombrada en ningún momento por...

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