SENTENCIA nº 15001-23-31-000-1998-01451-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380374

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-1998-01451-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente15001-23-31-000-1998-01451-01
Fecha08 Mayo 2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[U]na decisión sobre la anulación de un contrato solo puede tomarse con la presencia procesal de quienes fueron parte en el contrato y en este caso es evidente que el municipio, en vez de dirigir la demanda contra los miembros del consorcio […] que son quienes tienen la condición de parte en el contrato, la dirigió contra la nueva sociedad conformada por ellos y por el propio municipio. La sociedad […] es una persona jurídica distinta de sus socios y es evidente que el representante de dicha persona jurídica no tiene la condición de representante legal de quienes la conforman, los cuales debieron ser convocados en su condición de parte en el contrato cuya nulidad se impetró en la demanda. […] [S]e precisa que la falta de legitimación en la causa impone el rechazo de las pretensiones de la demanda en la medida en que lo que se constata es que la demanda no puede en ningún caso dirigirse contra quien fue dirigida. No cabe inhibirse de fallar para que luego pueda incoarse la misma acción, sino determinar que en tal declaración en ningún caso puede obtenerse frente a quien fue dirigida, y esta determinación tiene fuerza de cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-1998-01451-01(39218)

Actor: MUNICIPIO DE DUITAMA

Demandado: SERA Q.A. DUITAMA E.S.P. S.A.

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Temas: Nulidad del contrato. Falta de legitimación en la causa por pasiva

SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se declaró la nulidad del contrato de sociedad celebrado el 21 de abril de 1997 en el que se constituyó la empresa SERA Q.A. Duitama E.S.P. S.A. Sin embargo, al advertirse la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, la sentencia será revocada y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 17 de diciembre de 1998 por el municipio de Duitama en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.A., y en ella se solicitó anular el acuerdo n.° 042 de Concejo Municipal por el cual se confirieron facultades al alcalde para constituir la sociedad y el contrato mediante el cual se constituyó la sociedad.

La demanda fue inadmitida por el Tribunal por considerar que contenía indebida acumulación de pretensiones, por lo cual, las finalmente impetradas fueron las siguientes:

1.- Que se declare la nulidad absoluta del contrato de sociedad de SERA Q.A. DUITAMA E.S.P. S.A., contenido en la escritura pública No. 980 del 21 de abril de 1997.

2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la escritura pública de constitución y la inscripción en la Cámara de Duitama.

(…)

Dada la naturaleza de las pretensiones, esta demanda, de indudable contenido contractual, carece de cuantía (…).[1]

3.- Los hechos expuestos para sustentar las anteriores pretensiones fueron, en síntesis, los siguientes:

3.1.- Para la entrada en vigencia...

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