SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00187-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380987

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00187-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 142 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00187-01
Fecha24 Enero 2019

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No implica el reconocimiento de la mesada catorce / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE – No puede reclamarse a través del proceso ejecutivo

Se advierte que la orden judicial de reliquidación pensional no implica el reconocimiento de la mesada 14, discusión esta que no puede dilucidarse a través del proceso ejecutivo, dada su naturaleza coactiva, respecto de la cual la posibilidad de establecer la titularidad de derechos resulta ajena, aspecto reservado a los procesos declarativos. (…). En tal sentido, la falta de certeza y expresividad sobre la partida cuya inclusión pide el ejecutante para reliquidar su pensión de jubilación conduce a descartar la posibilidad de decidir tal solicitud en este proceso, por lo que la determinación del Tribunal Administrativo de Boyacá, de no tener en cuenta la mesada adicional prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para efectos de verificar el pago de la obligación, se estima acertada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el proceso declarativo y el proceso ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, radicación: 33911, C.: H.A.R..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 142

COBRO DE COSTAS PROCESALES RECONOCIDAS EN SENTENCIA DECLARATIVA PERO NO INCLUIDAS EN LA DEMANDA EJECUTIVA – Improcedencia

En lo referente a las costas procesales que se reclaman en la alzada, pese a que la providencia de 11 de diciembre de 2013 cuya efectividad depreca el actor contiene una obligación clara, expresa y exigible, en el sentido de condenar a C. a tal pago, en su escrito de demanda el interesado no pidió que la orden ejecutiva se librara por ese crédito. Tampoco se pronunció al respecto el a quo en virtud de la habilitación que el artículo 430 del CGP le confiere para librar mandamiento de pago en la forma que considere legal, sin que la parte interesada reprochara tal actuación. En consonancia con lo expuesto, comoquiera que el juez no puede sustituir a las partes en sus pretensiones, dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa y que el recurso de apelación contra el fallo no es la oportunidad prevista por la legislación procesal para reformar o adicionar la demanda, el reclamo de obligaciones no cobradas con el libelo demandatorio resulta improcedente. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá cuando se abstiene de incluir como parámetro de la deuda las costas procesales causadas en el proceso declarativo, en la medida en que la actitud procesal del ejecutante no reflejó interés oportuno en que dicho crédito, autónomo e independiente del pensional, también fuera satisfecho a través de este instrumento judicial de cobro.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00187-01(2934-16)

Actor: V.B.M.P.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Trámite: Ejecutivo

Tema: Apelación sentencia que declara probada la excepción de pago parcial de la obligación

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda (ff. 33 a 50). El señor Víctor Bolívar Martínez Pinto, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se libre mandamiento de pago, con fundamento en lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-004-2013-00449-00, por las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que la entidad demandada ha dejado de reconocer y liquidar, así como por los intereses «[...] moratorios a la tasa máxima autorizada de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», causados respecto de cada mensualidad, hasta la fecha en que se cancele el total del capital.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el referido fallo, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 53954 de 17 de noviembre de 2009, 4794 de 30 de noviembre de 2010 y 38269 de 24 de octubre de 2011, con las que C. le reconoció una pensión de jubilación, resolvió un recurso de apelación contra la primera y dispuso su ingreso en nómina, respectivamente.

Que a título de restablecimiento de sus derechos, se ordenó a la demandada reliquidar su pensión de jubilación a partir del 24 de agosto de 2011, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados desde el 24 de febrero del mismo año hasta aquella fecha, para lo cual debían ser tenidos en cuenta el «[...] salario básico, gastos de representación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, y bonificación por servicios» y la condenó a pagar las costas procesales.

Dice que, de acuerdo con la liquidación presentada con su escrito de demanda, la deuda por el total indexado de las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado corresponde a la suma de $198.471.578.

1.2 Mandamiento de pago. Con auto de 18 de junio de 2015 (ff. 67 a 71), el Tribunal Administrativo de Boyacá libró mandamiento ejecutivo, pero no por el monto reclamado, comoquiera que encontró inconsistencias en las operaciones para calcularlo, sino por $119.182.733, equivalente a las diferencias pensionales indexadas hasta la fecha de ejecutoria del título, con la advertencia de que una vez en firme la providencia que ordenara seguir adelante con la ejecución, efectuaría la «[...] liquidación del crédito en los términos previstos en el artículo 446 del C.G., en la que se especifi[caría] el capital y los intereses adeudados por el ejecutado».

1.3 Contestación. Mediante escrito de 17 de julio de 2015 (ff. 83 a 88), la parte ejecutada se opuso a las pretensiones e interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mandamiento de pago, para proponer las excepciones previas de «falta de jurisdicción y/o competencia [e] ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales de la demanda», los cuales fueron rechazados, en su orden, por extemporáneo e improcedente, con auto de 25 de agosto de 2015 (ff. 107 a 109).

Como argumentos de defensa expuso que aún se encontraba dentro del término previsto por el artículo 192 del CPACA para cumplir la sentencia; lo anterior en atención a que recibió notificación el 30 de junio de 2015, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término de 10 meses previsto por esa disposición normativa para el referido efecto, por lo que lo allí ordenado todavía no era exigible. Asimismo, se opuso a la prosperidad del cobro judicial, en la medida en que el acreedor no había presentado solicitud de cumplimiento del fallo.

Por otra parte, adujo que, en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012[1], durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de ese acto administrativo, el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) atendería «[...] los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida», por lo tanto, dado que las acciones y omisiones que dieron lugar a la condena ocurrieron con anterioridad al inicio de operaciones de C. y a la liquidación del ISS, corresponde a este último «[...] responder por el pago de la sentencia e informar al despacho a su cargo del cumplimiento».

1.4 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 8 de junio de 2016 (ff. 177...

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