SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00123-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382131

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00123-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00123-01
Fecha09 Mayo 2019

PENSION GRACIA - Requisitos

[L]os requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia (…) haber acreditado los 50 años de edad y, más de 20 de servicio como docente nacionalizado y territorial, observando buena conducta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00123-01(2916-17)

Actor: L.E.G.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSIÓN GRACIA

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Luis Edilberto Granados Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

I. ANTECEDENTES

La demanda

El señor L.E.G.S., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución RDP 029104 de 26 de junio de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante.

- Resolución RDP 035557 de 5 de agosto de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 029104 de 26 de junio de 2013.

- Resolución RDP 037410 de 14 de agosto de 2013, mediante la cual el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 029104 de 26 de junio de 2013.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión gracia a su favor a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, y que adicionalmente la mesada se liquide con todos los incrementos porcentuales, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75%.

Igualmente, pidió que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y subsiguientes del C.P.A.C.A., y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor L.E.G.S. nació el 24 de julio de 1956; prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá como docente interino por el término de 56 días, a partir del 16 de agosto de 1979; fue contratado por el Municipio de T. como docente del 1 de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1992; y nombrado como docente en propiedad por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, con vinculación de carácter territorial, entidad en la que presta sus servicios desde el 29 de abril de 1997.

El 2 de mayo de 2013 el accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 029104 de 26 de junio de 2013.

El interesado interpuso los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos de manera negativa por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 035557 de 5 de agosto de 2013 y RDP 037410 de 14 de agosto del mismo año, respectivamente.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 68 y 150.

Ley 114 de 1913.

Ley 116 de 1928.

Decreto 2277 de 1979.

Ley 91 de 1989.

Ley 60 de 1993.

Ley 115 de 1994.

Al explicar el concepto de violación se argumentó que:

La entidad accionada al proferir los actos administrativos acusados vulneró el principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que las constancias de tiempo de servicio expedidas por las autoridades del Departamento de Boyacá y del Municipio de T., constituyen elementos probatorios suficientes que acreditan la vinculación del actor como docente del orden territorial y que por ende, tenía derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a su favor.

Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos[1]:

Manifestó que los actos administrativos demandados conservan su presunción de validez, toda vez que los motivos por los cuales se negó la pensión gracia se fundamentaron en la normativa que rige el tema.

Afirmó que el actor no cumplió con el requisito de estar vinculado en calidad de docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por razón a que el periodo laborado del 16 de agosto de 1979 al 11 de octubre de 1979 fue de carácter nacional.

Señaló que los contratos de prestación de servicios con los que el accionante pretende demostrar que laboró como docente entre los años 1986 y 1992, no pueden ser tenidos en cuenta, puesto que los mismos no crearon una “vinculación directa” con el Municipio de T., en tanto no existió una vinculación legal y reglamentaria con el ente territorial.

Resaltó que también se desestiman los tiempos de servicios prestados por el demandante entre el 29 de abril de 1997 y en adelante, por razón a que el carácter del régimen de los docentes que se vincularon con posterioridad al 1 de enero de 1990 es nacional, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Enfatizó que el demandante no reunió las condiciones para ser acreedor de la pensión gracia que reclama, esto es, los 20 años de servicio prestados como docente de carácter territorial o nacionalizado.

Adujo que los certificados de tiempos de servicios allegados por el actor a la entidad no documentan la fuente de financiación de los recursos con los cuales se pagaron los salarios al docente, es decir que no existe certeza que los mismos le hayan sido cancelados totalmente con recursos propios o si, por el contrario, percibió ingresos provenientes de la Nación, en cuyo caso, se tornaría improcedente el reconocimiento de la pensión gracia.

La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 28 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 negó las pretensiones la demanda[2]:

Luego de realizar un análisis normativo relativo a la pensión gracia, indicó que el señor G.S. laboró como docente nacionalizado del “16 de agosto de 1980 al 11 de octubre de 1980”, esto es, por el lapso de 1 mes y 25 días, conforme lo certificó la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.

Precisó que los tiempos en los que el docente prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios entre el 1 de marzo de 1986 y el 31 de diciembre de 1989, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se pueden tener como válidos, lo que equivale a 3 años, 6 meses y 28 días; periodo que se acredita como vinculación de carácter municipal.

Explicó que el tiempo en el que el demandante laboró con posterioridad al 1 de enero de 1990, no es válido para efectos de probar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios de 20 años para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que de conformidad con la Ley 91 de 1989, a partir de esa fecha se unificó el régimen pensional docente, circunstancia que da lugar a que las vinculaciones acreditadas por el actor con el Departamento de Boyacá y el Municipio de T. no puedan tomarse como del orden territorial.

Concluyó que no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, en tanto no se acreditó que el accionante hubiese laborado durante 20 años bajo vinculación nacionalizada o territorial.

Condenó en costas a la parte vencida, conforme lo establecido en el artículo 365 del CGP y fijó como agencias en derecho la suma de $1.730.218, correspondiente al 2% de la estimación de la cuantía indicada en el escrito de la demanda.

Fundamento del recurso de apelación

El señor L.E.G.S., actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2017, que sustentó de la siguiente manera[3]:

Alegó que si bien la Ley 91 de 1989 unificó el régimen pensional docente, lo cierto es que en el numeral 3 de su artículo 1 estableció como única fuente de identificación para efectos de definir el tipo de vinculación del docente, la entidad que...

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