SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00934-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529858

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00934-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Abril 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00934-03

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA / OBRAS DE MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN EN CÁRCEL DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD

Corresponde a la S. determinar si la sanción impuesta al [actor] (…) por el desacato de las órdenes contenidas en la sentencia (…) atiende a los parámetros establecidos por esta Corporación y en virtud de ello debe confirmarla o si, por el contrario, debe ser revocada. (…) [E]sta Corporación nuevamente reiterará el incumplimiento de la orden judicial, por cuanto no existe evidencia probatoria de su cumplimiento, en la medida en que la USPEC ha omitido remitir las evidencias de ejecución de la orden de servicios (…) Esta S. de Decisión encuentra relevante traer a colación que la orden de servicios (…) fue expedida el pasado 28 de marzo de 2019, de manera que, en principio, es evidente que han transcurrido 11 meses, desde la expedición de la orden de servicios, sin que a la fecha se haya acreditado la ejecución de la totalidad de las obras de mantenimiento y adecuación del área de lavado de ropa y de los baños del patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, por lo que resulta evidente que el director de la USPEC ha actuado con negligencia frente al cumplimiento de la orden judicial. (…). Así las cosas, la S. encuentra que la conducta del señor R.G.I.V. de la Rosa resulta negligente, displicente, omisiva y, por ello, debe ser confirmada la sanción impuesta por el a quo en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00934-03(AC)

Actor: D.J.M.G. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC); UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC); ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA (E.P.A.M.S.C.A.S. CÓMBITA); Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La S. decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 28 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró que el D. General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC-, R.G.I.V. de la Rosa, incurrió en desacato de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado N.° 2017-00934.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal le impuso la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. ANTECEDENTES

I.1. Hechos

I.1.1. El ciudadano D.J.M.G. y otras personas de la tercera edad, privadas de la libertad, ubicados en el P. N.º 8 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Combita –E.P.A.M.S.C.A.S. Cómbita-, interpusieron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC), así como del mismo E.P.A.M.S.C.A.S. de Cómbita[1], con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, los cuales estimaron vulnerados en razón a que: i) se les trata con desdén y menosprecio; ii) los alimentos que se les suministra no se encuentran en óptimas condiciones para ser consumidos; iii) se les niega la prestación oportuna de servicios médicos de calidad; iv) se ven sometidos a convivir en condiciones insalubres; y v) se les niega el suministro de elementos propios para el descanso y el sueño.

I.1.2. La S. de Decisión Nº 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental a la dignidad humana de D.J.M.G. y los demás accionantes, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios que, dentro del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, realice la adecuación y el mantenimiento del área de lavado de ropa del patio 8 de la Cárcel de Cómbita en donde se encuentra recluido el señor D.M. y los demás accionantes.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. que, en el término máximo de dos (2) días, realice una visita al patio 8 de la Cárcel de Cómbita, en donde se encuentran recluidos los accionantes, con el fin de constatar si los internos requieren cobijas y colchonetas. En caso afirmativo, dentro de los cinco (5) días siguientes la entidad deberá proporcionarle dichos elementos.

[…]”.

I.1.3. En virtud de las impugnaciones presentadas en contra de la sentencia de primera instancia por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC- y la parte demandante, la Sección Primera, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, modificó la decisión cuestionada en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 11 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión número 1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de: i) ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que inmediatamente a la notificación de este fallo y sin dilación alguna brinden la atención integral en salud requerida por las personas de la tercera edad privadas de la libertad en el P. número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, y ii) ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s USPEC, que inmediatamente a la notificación de este fallo adelante todas las gestiones pertinentes, con estricta observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para que la vigencia fiscal del año 2018, se asignen o prioricen los recursos que permitan realizar las obras de adecuación material de los baños del patio número 8 de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá. Estas gestiones deberán adelantarse inmediatamente y durante un plazo máximo de dos (2) meses, de modo que las obras ordenadas se ejecuten dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación de la respectiva asignación o priorización de recursos.

TERCERO: SOLICITAR a la Procuraduría Regional de Boyacá, a la Defensoría del Pueblo de Boyacá, y a la Personería Municipal de Cómbita, que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan vigilancia respecto de las condiciones en que se encuentran los presos del P. número 8 de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, y que han dado lugar a la presentación de la acción de tutela de la referencia, y adopten las medidas que estimen pertinentes.

[…]”.

I.1.4. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 24 de abril de 2019[2], sancionó con multa de 3 salarios mínimos a la señora al M.M.G., en su calidad de D.a de la USPEC. Esta providencia fue consultada ante esta S. de Decisión y, mediante auto de 22 de agosto de 2019, fue revocada por cuanto la sancionada, para ese momento, no ostentaba el cargo de directora de la USPEC, por lo cual no se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la sanción.

I.2. Actuación

I.2.1. Esta S. de Decisión, mediante auto de 22 de agosto de 2019, resolvió el grado jurisdiccional de consulta del auto de 24 de abril de 2019, providencia en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá sancionó a la señora M.M.G. en su calidad de directora de la USPEC, por el incumplimiento de la sentencia dictada el 12 de julio de 2018[3] por esta Corporación.

En la citada providencia, esta S. de Decisión revocó la sanción impuesta a la señora M.M.G. en su calidad de D.a de la USPEC, por cuanto ya no ostentaba el cargo público citado, razón por la cual se ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá, en el ordinal quinto del citado auto, que: “[…] inicie un nuevo trámite incidental para que J.E.O.H., en su calidad de nuevo D. General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC-, o quien haga sus veces al momento de la apertura, sea escuchado y pueda ejercer todas las actuaciones que suponen su derecho al debido proceso en torno al desacato de la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado […]”[4].

I.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el Despacho N.° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 29 de octubre de 2019[5], dio apertura al incidente de desacato promovido en relación...

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