SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222983

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha14 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00144-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / HORA CÁTEDRA, PRIMAS DE NAVIDAD, DE SERVICIOS Y DE VACACIONES – No son factores salariales de liquidación pensional

La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, gastos de representación y bonificación por servicios. Debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de horas cátedra y las primas de vacaciones, servicios y de navidad como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: W.H.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00144-01(4397-16)

Actor: M.C.C. CORREDOR

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.C.C.C. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 039032 de 28 de octubre de 2011, ii) GNR 313442 de 21 de noviembre de 2013 y iii) VPB 11961 de 24 de julio de 2014, mediante las cuales se reconoció pensión de jubilación, se modificó la resolución de reconocimiento de la prestación, y se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida en todas sus partes, por no haberse tenido en cuenta en la liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la accionada proferir una Resolución que reconozca y pague la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo a la Ley 4 de 1996, el Decreto 1743 de 1996, Ley 33 y 62 de 1985 y, la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir del 29 de diciembre de 2012.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora M.C.C.C. nació el 22 de noviembre de 1954, es decir que, a 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.

ii) L. para el departamento de Cundinamarca desde el 12 de abril de 1978 hasta el 10 de febrero de 1980, y en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia entre el 3 de abril de 1981 y el 28 de diciembre de 2012, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición.

iii) Mediante Resolución 039032 del 28 de octubre de 2011, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.158.957, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del momento de su retiro.

iv) El 21 de noviembre de 2013, Colpensiones expidió la Resolución GNR 313442, donde se ordenó el pago de la pensión a la actora en la suma de $2.764.197 efectiva a partir del 28 de diciembre de 2012, en la cual se liquidó la prestación con aplicación de la Ley 797 de 2003 y con un IBL 77.35%, resolución contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Resolución VPB 11961 del 24 de julio de 2014, que la confirmó.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 de la Ley 57 de 1887, 5 de la Ley 4 de 1966, 10 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 33 y 62 de 1985; el Decreto 1743 de 1966 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

i) La entidad tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, de los últimos 10 años de servicios, con un monto de 77.35%, desconociendo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ii) Explicó que la entidad motivó falsamente los actos administrativos demandados, al no tener en cuenta en la liquidación los factores salariales indicados en la Ley 33 y 62 de 1985, los cuales no son taxativos sino enunciativos, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y en aplicación del principio de favorabilidad.

iii) Se incurrió en un error, al considerar que en la solicitud de reliquidación presentada no se pueden tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo anterior, teniendo en cuenta que al nacer a la vida jurídica la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con más de 15 años de servicios, es decir, reunía los requisitos establecidos en el artículo 36 de la mencionada norma.

1.2. Contestación de la demanda

La Administradora...

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