SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00169-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836481

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00169-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 16-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00169-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha16 Julio 2020

CESANTÍAS - Reliquidación / CESANTÍAS APLICABLE A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Retroactivas viables para quienes se vincularon hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas para quienes se vincularon después del 31 de diciembre del mismo año / VINCULACIÓN - Posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 / RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE - Anualizado sin retroactividad


Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. El personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del M. y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. No le asiste razón a la demandante cuando alega que le eran aplicables las Leyes 60 de 1993 y 344 de 1996 al haber sido vinculada como docente oficial con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, y que por consiguiente tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ello habida cuenta que estas normas mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los educadores que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1.º de enero de 1990 como es su caso. En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó a partir del 31 de enero de 1991, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00169-01(2320-18)


Actor: ANA MERCEDES HERNÁNDEZ MORALES


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RÉGIMEN DE PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS PARA DOCENTES OFICIALES. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Ley 1437 de 2011. O-221-2020.




ASUNTO



Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


La señora Ana Mercedes H.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:



Pretensiones (F.s 79 a 83, C1 - Subsanación de demanda)


  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 010276 del 14 de octubre de 2015, ii) Resolución 454 del 10 de febrero de 2012, y iii) Resolución 3653 del 26 de julio de 2012, todos expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por medio de los cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía parcial bajo el régimen de la retroactividad.


  1. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de la libelista, las cesantías a que tiene derecho con la aplicación del régimen retroactivo debido a su calidad de docente territorial, esto a razón de un mes de salario por cada año de servicio y liquidadas sobre el último salario devengado, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945 y los Decretos 2727 de 1945, 2755 de 1966 y 899 de 1992.


  1. Que se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Departamento de Boyacá a pagar los perjuicios causados por la negación del auxilio de cesantía solicitado desde el 2009, aunado a la cancelación de los intereses moratorios previstos en la Ley 1071 de 2006


  1. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones del CPACA, así como al reconocimiento de todos los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita, e igualmente que sea condenada en costas y agencias en derecho.



Supuestos fácticos relevantes (F.s 83 a 86, C1 - Subsanación de demanda)

  1. La demandante en su calidad de docente oficial vinculada desde el 31 de enero de 1991, solicitó ante la Secretaría de Educación de Boyacá el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con aplicación del régimen retroactivo de liquidación, a través de la petición radicada 2009-CES-032612.


  1. La entidad demandada profirió la Resolución 454 del 10 de febrero de 2012, mediante la cual negó lo deprecado por la señora H.M. al aducir que la Fiduprevisora S.A. no había dado el visto bueno para el pago de las cesantías, debido a que la docente figuraba vinculada en el orden nacional con régimen anualizado a pesar de que era nacionalizada.


  1. La libelista interpuso recurso de reposición contra la decisión precitada, el cual sustentó bajo el entendido de que no se había corregido su tipo de vinculación. Ante esta impugnación, la Secretaría de Educación de Boyacá emitió la Resolución 3653 del 26 de julio de 2012 en el sentido de confirmar el acto primigenio.


  1. La señora H.M. formuló una nueva petición ante la entidad demandada con el fin de que se reconociera y pagara el auxilio de cesantía parcial de manera retroactiva, para lo cual aseguró que tenía el derecho consolidado en tanto fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 según el Decreto 141 del 24 de enero de 1991. La Secretaría de Educación Departamental resolvió a través del Oficio 010276 del 14 de octubre de 2015, negar lo deprecado luego de indicar que se trataba de un intento para revivir términos.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 1.° de agosto de 2017.



Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«[…] Seguidamente se refirió a la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda o caducidad de la acción, propuesta por el Departamento de Boyacá, declarándola no probada.


Luego se refirió a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e integración del litisconsorcio necesario, propuestas por las demandadas Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación, declarándolas no probadas respecto de la primera de las demandadas, y probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la segunda, por lo que se ordenó desvincular de este proceso a dicho ente territorial.


Frente a la excepción de prescripción propuesta, señaló que la misma se resolverá con el fondo del asunto toda vez que esta depende de la prosperidad de las pretensiones de la demanda (MINUTO 22:58). […]


Al respecto, la parte demandante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de ordenar la desvinculación del Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación pues este ha sido omisivo en reconocer el tipo de vinculación de la demandante y le ha negado la liquidación de sus cesantías con régimen de retroactividad, siendo esta una docente del orden territorial. Indicó que este Tribunal en una situación similar, hizo énfasis sobre la situación jurídica de esta docente. Manifestó finalmente que apela la decisión. […]


Seguidamente se corrió traslado a la apoderada del Departamento de Boyacá para que se manifieste respecto del recurso propuesto, frente a lo cual señaló que contra este tipo de decisión no procede recursos pro (sic) cuanto no se encuentra en el listado del artículo 243 del CPACA. Seguidamente indicó que el Departamento solo es un tramitador de las solicitudes que debe resolver el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y que frente a las demás peticiones de la demandante, no se efectuó el agotamiento de la vía gubernativa. Solicitó se resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto. […]


Se le preguntó a la parte demandante si hay una intervención adicional, quien señaló que hechas las aclaraciones por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR