SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2008-00490-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847852816

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2008-00490-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020
Número de expediente15001-23-31-000-2008-00490-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REBELIÓN / SECUESTRO EXTORSIVO / HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO


SÍNTESIS DEL CASO: Mediante providencia del 9 de enero de 2003, la F.ía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja impuso detención preventiva intramural en contra de la señora M.P.T. como posible responsable de los delitos de rebelión, en concurso con concierto para secuestrar, tentativa de secuestro extorsivo y hurto agravado y calificado. El ente investigador, a través de auto del del 9 de septiembre siguiente, la acusó de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Luego de surtida la etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa Viterbo condenó a la citada señora a la pena principal de un año de prisión, como autora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y la absolvió de los delitos de rebelión y concierto para delinquir.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


A la S., a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


A. tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.H.A.R.; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.H.A.R. y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. C. A.berto Zambrano Barrera.


ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta S., no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.E.G.B. y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R..


PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad


Para la época en que habrían ocurrido los hechos objeto de debate (diciembre de 2002), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad de la señora P.T., estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año , en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.J.F.R.C..


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90


REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplidos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue irracional / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


[L]a medida de aseguramiento impuesta a la demandante, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el fiscal al momento de adoptarlas. (…) En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban a la señora P.T. en la comisión de los hechos punibles, por lo que la resolución de acusación que profirió en su contra la F.ía General de la Nación resultaba razonable y proporcionada frente a la gravedad de los delitos imputados. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la F.ía General de la Nación.


SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados


Para la S. es claro que existía una ley especial que le impedía al funcionario judicial otorgar beneficios a los procesados por los delitos taxativamente enlistados, de los que hacían parte la rebelión y el concierto para delinquir, de modo que no era procedente la sustitución de la medida ni mucho menos su revocatoria. No obstante, el juez, luego de encontrar acreditada la calidad de madre cabeza de familia y la existencia de un menor con dificultades en su desarrollo cognitivo, ponderó la situación personal de la acusada y la cobijó con el beneficio de la detención domiciliaria. Bajo estas consideraciones, la S. estima que las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa Viterbo relativas a la restricción de la libertad de la acusada se ajustaron al ordenamiento jurídico y a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que orientan este tipo de decisiones.


AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


[L]a S. considera que la absolución de la señora M.P.T. por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, una vez adelantada la respectiva etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado a la causa penal, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de modo que no puede atribuirse a la Rama Judicial la responsabilidad pretendida por los actores y por la F.ía General de la Nación, pues no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio tanto de la F.ía General de la Nación, en atención a las circunstancias que...

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