SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00721-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849714632

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00721-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Julio 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00721-01

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IVA LIGADA AL DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL MISMO AÑO – Término / BENEFICIO DE AUDITORÍA PARA LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Normativa / TÉRMINO DE FIRMEZA REDUCIDO POR EL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Normativa / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – Contabilización / BENEFICIO DE AUDITORÍA EN FAVOR DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y NO EN RELACIÓN CON LAS AUTOLIQUIDACIONES DE IVA – Normativa / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL AL DECRETARSE DE OFICIO UNA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Contabilización. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE FIRMEZA GENERAL DE LA DECLARACIÓN DEL IVA – Configuración / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IVA AL DECRETARSE DE OFICIO UNA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Configuración / OPORTUNA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – Configuración

Para la época de los hechos que aquí se juzgan, el artículo 705 del ET establecía, como regla general, un plazo de dos años para notificar al contribuyente el requerimiento especial; término que comenzaría a correr, según el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si esta tuvo lugar de forma extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor determinado en la declaración. Junto a esa regla general, el artículo 705-1 ibidem (adicionado al ET por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995) fijó, como plazo especial para notificar el requerimiento especial en el caso de las declaraciones del IVA, el mismo prescrito para «su declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Con lo cual, el término de firmeza de las declaraciones del IVA quedó sujeto al de la declaración del impuesto sobre la renta. Por otra parte, el ordenamiento consagró reglas especiales que, eventualmente, alteraban el término de caducidad dentro del cual la Administración debía notificar el requerimiento especial encaminado a proponer modificaciones oficiales sobre el contenido de la declaración. De ello se ocupaba el artículo 689-1 del ET, adicionado por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, que estableció el beneficio de auditoría para las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes al año gravable de 1998. Para estos denuncios el plazo para notificar el requerimiento especial se reducía de dos años a seis meses si el impuesto se incrementaba en un porcentaje de al menos el 30% en comparación con el del año anterior. Sin embargo, esta disminución del plazo de actuación de la Administración no producía, por la vía de lo que estaba dispuesto en el artículo 705-1 del ET, una consecuente reducción del término de notificación del requerimiento especial de las declaraciones del IVA o de retenciones en la fuente, toda vez que la versión original del artículo 689-1 ibidem dispuso expresamente que el término de firmeza reducido por el beneficio de auditoría «no será aplicable en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondientes a los periodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario» (destaca la Sala). Posteriormente, el artículo 689-1 del ET fue modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, en el sentido de extender el beneficio de auditoría para los años gravables 2000 a 2003, cobijando además las declaraciones del IVA y de retenciones en la fuente asociadas al período anual por el cual se concedía el beneficio de auditoría en el impuesto sobre la renta. Empero, esa disposición fue derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Esta ley, además, prorrogó el beneficio de auditoría hasta el año 2006 y modificó las condiciones exigidas para acceder a él; y, posteriormente, el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006 extendió la vigencia del beneficio para los periodos 2007 a 2010. Tal era la normativa que se encontraba vigente en el año 2010, que es sobre el cual versan los hechos de la demanda. 3.2- Bajo ese entendido, de acuerdo con la jurisprudencia arriba referenciada, existen dos reglas de decisión para determinar el plazo dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial relativo a una declaración del impuesto a las ventas, a saber: (a) dos años contados desde la presentación del denuncio rentístico del mismo periodo gravable, cuando el término de firmeza de este último sea el general (i. e. el establecido en los artículos 705 y 714 del ET); y (b) el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, esto es, dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar o desde la presentación de la declaración respectiva si esta fuese extemporánea, cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría. Así, porque el beneficio de auditoría fue establecido en favor de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y no en relación con las autoliquidaciones de IVA, máxime si se considera que, al haber sido derogada la norma que autorizaba que los efectos del beneficio de auditoría se proyectaran sobre estas últimas, quedó clara la decisión legislativa al respecto. 3.3- Ahora bien, por disposición expresa del artículo 706 del ET, el plazo en comento puede suspenderse, entre otros supuestos, mediante la práctica de una inspección tributaria, que, de ser decretada de oficio, detiene el conteo del plazo por un lapso de tres meses, contados desde la notificación del auto que decreta la diligencia. (…) En lo que interesa al sub examine, en la sentencia del 26 de marzo de 2009 (exp. 16727, CP: M.T.B. de Valencia), esta Sección manifestó que «ante la claridad del texto de la disposición no cabe interpretación distinta a la de que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución», jurisprudencia que descarta de plano la posibilidad de que se entienda que el término se suspende en el momento en el que inicie la práctica de la diligencia. Y, en cuanto se refiere a los requisitos exigidos para que opere la suspensión de términos cuando se ha decretado de oficio la práctica de la prueba, la Sección señaló en la misma sentencia que «no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET». Así pues, a juicio de la Sala, el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando se ordena de oficio una inspección tributaria, siempre que, dentro de los tres meses que prosiguen a la notificación del auto que la decreta se lleve a cabo alguna diligencia en desarrollo de dicha inspección. Si las actuaciones tuvieran lugar después de ese plazo, la Administración tendría competencia para efectuarlas, pero no operaría la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial previsto por el artículo 706 del ET. (…) 5- En virtud del anterior recuento fáctico, observa la Sala que las partes no discuten que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora por el periodo 2010 estuviese cobijada por el beneficio de auditoría. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 3 de este proveído, se pone de presente que las declaraciones del IVA expedidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 863 de 2003 no estaban amparadas por dicha prerrogativa, en la medida en que la misma fue prevista, exclusivamente, en favor de las autoliquidaciones de renta. Esta conclusión se justifica, además, por el hecho de la derogatoria del inciso 2 del artículo 689-1 del ET, efectuada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. En ese orden de ideas y según la regla jurisprudencial que se reitera, el término de firmeza de las referidas declaraciones del IVA era el general de dos años consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, contado a partir de la presentación de cada una de ellas. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, el plazo para presentar la liquidación privada del IVA del 3. bimestre del 2010 venció el 19 de julio de 2010 y dado que aquella fue presentada el día 16 del mismo mes y año, la entidad demandada tenía, inicialmente, hasta el 19 de julio de 2012 para notificar el requerimiento especial a efectos de modificar dicha autoliquidación. Sin embargo, la Administración notificó auto de inspección tributaria el 29 de mayo de 2012 (faltando 51 días calendario para que culminara el término en comento), que tenía la vocación de suspender por tres meses el plazo para notificar el acto previo a la liquidación oficial, de conformidad con el artículo 706 del ET. A este respecto, la Sala observa que el requerimiento ordinario con el que la entidad demandada solicitó información contable a la actora fue comunicado a esta antes de que le fuera notificado el auto de inspección...

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