SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00734-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310068

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00734-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00734-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018

[L]a S.P. unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00734-01(4147-17)

Actor: M.S.S. DE MORENO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – FACTORES SALARIALES PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN.

  1. ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de julio de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones[1]

M.S.S. de M., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución RDP 014681 del 2 de abril de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó una petición de reliquidación de la pensión de M.S.S. de M..

- Resolución RDP 021726 del 14 de mayo de 2013 por la cual se resolvió el recurso de reposición.

- Resolución RDP 024740 del 29 de mayo de 2013 por la cual se resolvió el recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con los factores devengados durante el último año de servicios, esto es: asignación básica, incrementos por antigüedad, incentivo por desempeño grupal, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, incentivo por desempeño (factor nacional), prima de navidad y prima de servicios.

Así mismo, que las sumas objeto de condena sean indexadas y que se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo[2] y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.2. Hechos[3]

M.S.S. de M. nació el 22 de octubre de 1950 y prestó sus servicios en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 16 de noviembre de 1972 hasta el 1 de abril de 2011.

Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, para el 1 de abril de 1994, contaba con 44 años de edad y 22 años de tiempos de servicios por lo que es beneficiaria del régimen de transición.

Por medio de la Resolución PAP019741 de 20 de octubre de 2010 le fue reconocida la pensión de vejez con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó a pensión en los últimos 10 años, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2009.

A través de la Resolución RDP 667 de 19 de marzo de 2012 le fue reliquidada su pensión, y para el efecto se tuvo en cuenta el 79.21% del promedio de los salarios cotizados entre el 1 de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2011.

La demandante laboró al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de marzo de 2011.

Por medio del derecho de petición con radicado 2012-514-345058-2 de 26 de diciembre de 2012 la señora S. de M. solicitó la reliquidación de su pensión.

A través de las resoluciones RDP 014681 de 2 de abril de 2013, RDP 021726 de 14 de mayo de 2013 y 24740 de 29 de mayo de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la solicitud de reliquidación.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación[4]

La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones:

- Constitución Política: artículos 2, 3, 13, 29, 46, 48, 53, 228.

- Ley 33 de 1985.

- Ley 62 de 1985.

- Ley 100 de 1993: artículo 36.

Como concepto de violación señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta que la Señora S. de M. es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo tenía derecho a que se liquidara su pensión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

2.4. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso[5] a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostuvo que los actos administrativos fueron proferidos con sujeción a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, manifestó que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la señora S. de M., son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Por otra parte, indicó que la forma de liquidar la pensión es la establecida en la sentencia C – 258 de 2013.

Además, señaló que a la señora S. de M. se le liquidó su pensión con 55 años de edad, 20 años de servicios y 75% como monto de la pensión, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Así mismo, afirmó que por favorabilidad le fue reliquidada su pensión con el 79.21% de los factores percibidos entre el 1 de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2011.

Para concluir, señaló que la hoy demandante no realizó aportes sobre los siguientes factores: incentivo por desempeño grupal, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por recreación, incentivo por desempeño grupal (factor nacional), prima de navidad y prima de servicios.

2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial.

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