SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2020-01845-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691631

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2020-01845-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente15001-23-33-000-2020-01845-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 612 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66 / DECRETO 2591 DE 1991 /
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz que no fue interpuesto

[S]e deberá establecer si el Juzgado (…) incurrió en un presunto defecto procedimental, con ocasión a las providencias (…) proferidas por esa judicatura, mediante las cuales se declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S.A. en el proceso de reparación directa que se adelanta en contra de la accionante (…) el reparo del actor se concentra en la indebida carga impuesta a la accionante para acreditar el pago de unos gastos procesales que no eran necesarios para la notificación de Seguros del Estado y de proceder dicha carga, la falta de requerimiento a la interesada de cumplir con lo previsto con fundamento en el artículo 178 del CPACA, antes de declarar la ineficacia del llamamiento en garantía. (…) [Para la Sala] no le asiste razón al señalar que los gastos requeridos no eran exigibles para efectos de llevar a cabo la notificación de Seguros del Estado S.A., toda vez que: en el auto del 28 de marzo de 2020 se previeron con toda claridad en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, el llamamiento en garantía (…) corresponde a un acto procesal que se asimila a una demanda, de manera que, la forma en que procede su notificación debe atender las mismas reglas previstas para ese acto, el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 prevé la notificación personal (de la demanda) a las entidades públicas mediante: a) la remisión de la notificación personal a través del buzón electrónico de notificaciones judiciales de la entidad y b) la remisión inmediata de copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda a través del servicio postal autorizado. De manera que, el apoderado de la E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá sí debía acreditar el pago de los $7.500 para efectos de cumplir con la carga procesal impuesta, esto es, la notificación de Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía en el proceso de reparación directa (…) Ahora, si el apoderado del Hospital no estaba de acuerdo con esa suma de dinero, así debió oponerlo en su debido momento mediante la presentación del recurso de reposición (…) sin embargo, no lo hizo. De manera que frente a ese argumento no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por interpretación erronea, restrictiva y desproporcionada de las normas procesales aplicables al caso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Notificación personal a la compañía aseguradora / INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Por inactividad del apoderado de demandada / DESISTIMIENTO TÁCITO - Aplicación

Frente al segundo reparo esto es, que, para declarar la ineficacia del llamamiento por inactividad del apoderado de la entidad demandada, la juez demandada debió en primer término requerirlo para que cumpliera con su carga procesal de conformidad con el artículo 178 del CPACA, en concordancia con el artículo 317 del Código General del Proceso. (…) [Para la Sala] la consecuencia que aplicó en este caso la juez (…) respecto de la inactividad del apoderado de la E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá no fue la adecuada, puesto que, el hecho de que no se logre la notificación del llamado en garantía dentro de los 6 meses siguientes obedece a una circunstancia muy diferente al desistimiento tácito de la solicitud ante la falta de cumplimiento de la carga procesal; en este caso, la figura que resulta aplicable es el desistimiento y no la ineficacia del llamamiento en garantía.(…) la Sala encuentra que el procedimiento aplicado por la juez (…) no solo fue errado, sino que resulta excesivo y desproporcionado a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, el cual debe leerse armónicamente (…) además que la interpretación de las normas procesales aplicables al caso fue restrictiva y no tuvo en cuenta la garantía de acceso a la administración de justicia. (…) la providencia (…) dictada por el Tribunal (…) mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado habrá de revocarse, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 612 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66 / DECRETO 2591 DE 1991 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000- 2020-01845-01(AC)

Actor: E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 10 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual denegó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante apoderado judicial, la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con ocasión a las providencias de 7 de noviembre de 2019 y 17 de julio de 2020 proferidas por esa judicatura, mediante las cuales se declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S.A. en el proceso de reparación directa que se adelanta en contra de la accionante (radicado 2018-00084-00) y se resolvió no reponer esa decisión, respectivamente.

Según lo afirma la parte actora las referidas decisiones desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y audiencia y al acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en un presunto defecto sustantivo.

En síntesis, formuló las siguientes pretensiones:

«1ª.- TUTELAR los Derechos Fundamentales del Accionante E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ vulnerados por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA.

2ª.- Como consecuencia de la anterior, DECRETAR nulidad constitucional de lo actuado incluso desde la aceptación del llamamiento en garantía en interés de la Parte Demandada que efectuara el Juzgado Accionado mediante Providencia de fecha 28 de marzo de 2019. 2.1.- ORDENAR al Juzgador de Instancia para que mediante Auto acepte el llamamiento en garantía presentado por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ ordenando su notificación en el buzón de correo electrónico de que dispone el llamado para recibir notificaciones judiciales en los términos del Artículo 199 del CPACA.

3.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 7 de noviembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja que declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

3.1.- DEJAR sin efectos la decisión contenida en la Providencia de fecha 17 de julio de 2020 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja por medio de la cual no repuso la decisión de fecha 7 de noviembre de 2019.

4.- DECRETAR Medida Provisional de Suspensión de las Providencia de fecha 28 de marzo de 2019, 7 de noviembre de 2019 y 17 de julio de 2020 hasta tanto sea decidida la cuestión de fondo conforme la presente Acción de Tutela».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Para mayor claridad en la exposición, la Sala se permite ordenar los hechos de acuerdo con lo que se encuentra probado en el expediente, de la siguiente manera:

Los señores A.A.S.L. y A.C.V.P. presentaron el 27 de junio de 2018 una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, que fue avocada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja con radicado 15001333300220180008400.

La demanda fue admitida el 12 de julio de 2018 y la notificación personal al Hospital Regional de Chiquinquirá se surtió el 08 de agosto de 2018. De esta actuación se corrió el traslado a la parte demandante de que trata el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, traslado que venció el 02 de noviembre de 2018. La ESE Hospital Regional de Chiquinquirá contestó el 02 de noviembre de 2018, misma fecha en que presentó solicitud de llamamiento en garantía a la Compañía Seguros del...

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