SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2003-01553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709553

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2003-01553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 171 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 262 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 287 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente15001-23-31-000-2003-01553-01
Fecha04 Febrero 2021

FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – La constitución las faculta para establecer contribuciones fiscales o parafiscales, pero supeditados a una ley que cree o autorice el tributo / FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Financiación. Recursos que los constituyen / COMPETENCIA PARA REGLAMENTAR LO REFERENTE A LOS FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Es del Gobierno Nacional / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ – Para establecer un aporte de los entes descentralizados con destino al Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá / NULIDAD DE ORDENANZA – De la 00051 de 2002 de la Asamblea de Boyacá / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La S. de la Sección Primera del Consejo de Estado, […] determinará Si la Ordenanza núm. 00051 de 24 de diciembre de 2002, expedida por la Asamblea del Departamento de Boyacá, por medio de la cual se estableció un aporte del 5% del presupuesto de las entidades descentralizadas del Departamento de Boyacá y a favor del fondo territorial de pensiones de Boyacá; debe ser anulada por haber infringido normas de superior jerarquía […] [E]s cierto que la Constitución le otorga a las asambleas departamentales competencia para señalar los impuestos fiscales y parafiscales a nivel territorial; sin embargo, como bien lo reconoció la misma parte demandada, esta facultad constitucionalmente está supeditada a lo que el legislador haya establecido en la ley, de manera que no obstante que las autoridades territoriales gozan de autonomía en este aspecto, dicha libertad está limitada por el principio de legalidad; es decir, la competencia puede ser ejercida siempre que esté prevista o autorizada en la ley. […] Para esta S., la circunstancia que la fijación de un impuesto fiscal o parafiscal, en el orden territorial, deba supeditarse a lo que se haya establecido en la ley, no resta entidad al principio de autonomía, por el contrario, obedece al principio de legalidad al cual deben estar sujetas todas las autoridades del Estado y respeta el principio de reserva de ley en esta materia, según el cual “[…] sólo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas. Ello quiere decir que, sin perjuicio de las especiales facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a determinados órganos del Estado, el reglamento no puede ser fuente autónoma de obligaciones, restricciones o gravámenes para las personas […]” Indicó la parte demandada que la Asamblea del Departamento de Boyacá, por medio del acto administrativo acusado, solamente reglamentó la forma en que debía aplicarse el numeral 6.° del Artículo 5.° del Decreto 1296 de 1994; sin que por esa circunstancia hubiera desconocido la Constitución Política; en consecuencia, esa corporación no actuó en contravía de la organización y estructura del Estado. Esta S., sobre el particular advierte que mediante el numeral 3.° del artículo 139 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, se le dieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para “[…] Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales […]”; esa facultad fue ejercida por el Gobierno Nacional, entre otras normas, mediante la expedición del Decreto núm. 1296 de 1994; en él se reglamentó lo relacionado con los fondos territoriales de pensiones y se dispuso en el artículo 5.° que para su financiación, entre otros recursos, estarían los que asignaran las autoridades territoriales a través de sus presupuestos, sin que se le haya conferido a las asambleas departamentales facultad de reglamentar ese numeral. Para la S., la claridad de la normativa hace incuestionable que el único competente para reglamentar cualquier aspecto relacionado con los fondos territoriales de pensiones era el Gobierno Nacional y que, la única competencia de las autoridades territoriales era la de fijar en sus presupuestos los rublos con los que colaborarían en su financiación; ahora bien, es diáfano que la competencia de los entes territoriales no era para señalar impuestos fiscales o parafiscales, su facultad de limitaba a asignar o determinar en sus presupuestos los recursos con los que colaborarían a financiar los fondos citados supra. Para esta S., atendiendo lo anterior, es evidente que cuando la Asamblea de Boyacá, mediante el acto administrativo acusado, ordenó que diferentes entidades del departamento aportaran el 5% de su presupuesto al Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, les impuso una carga que no estaba determinada en la ley y respecto de la cual carecía de competencia; se reitera, porque la competencia del ente territorial solo le permitía determinar en el presupuesto del departamento la asignación que destinaría para ayudar a la financiación del fondo.

COMPETENCIA DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES EN LA FIJACIÓN DE IMPUESTOS FISCALES Y PARAFISCALES – Marco normativo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 338 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 171 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 262 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 287 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 5

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 00051 DE 2002 (24 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01553-01

Actor: CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁ E.S.E

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Asunto: Competencia de las Asambleas Departamentales – Principio de autonomía – Reiteración jurisprudencial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84[1] del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda[2] ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el Departamento de Boyacá - Asamblea Departamental, en adelante la parte demandada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Con fundamento en los hechos y argumentos que a continuación me permito exponer, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, que declare la nulidad de la Ordenanza Nro. 00051 de 24 de diciembre de 2002, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UN APORTE DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ CON DESTINO AL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BOYACÁ” […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

3.1 Indicó que la Asamblea del Departamento de Boyacá, por medio de la Ordenanza núm. 00051 de 24 de diciembre de 2002, ordenó a los establecimientos públicos del orden departamental; a las empresas industriales y comerciales del departamento; a las sociedades de economía mixta con capital del departamento superior al 51%; y a la parte demandante, que aportaran anualmente el 5% de su presupuesto con destino al fondo de pensiones de Boyacá.

3.2 Aseguró que el acto administrativo acusado se expidió con fundamento en los numerales 7.° y 9.° del artículo 300 de la Constitución Política; sin embargo, el primer numeral faculta a las asambleas para “[…] Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta […]”; mientras que el segundo numeral para “[…] Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales […]”; es decir, no la facultan para establecer o gravar el presupuesto de...

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