SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2018-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710147

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2018-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente15001-23-33-000-2018-00176-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 / DECRETO 3800 DE 2003- ARTÍCULO 2 / DECRETO 692 DE 1994 / DECRETO 3995 DE 2008
Fecha29 Octubre 2020

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / MULTIPLES VINCULACIONES/ RESPETO POR EL ACTO PROPIO

Sea lo primero precisar por esta S. de Subsección que conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en los asuntos de multivinculación, en el presente asunto no se encuentra acreditado que el traslado de la demandante se haya hecho libremente y que la demandada haya sido asesorada adecuadamente en su momento por P.S., puesto que no se aportó al proceso constancia de que se le hubiera informado a la señora A.C. de los beneficios o contingencias a las que estaría sometida en caso de acceder a trasladarse, sobre todo respecto de la pérdida del régimen de transición del que era beneficiaria, dado que contaba con al menos el requisito de edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.(…)El respeto por los actos propios, convierte en imposible el hecho de que la entidad demandante para el caso concreto, desconozca sus actuaciones previas, con base en las cuales ha generado en otros una situación particular y concreta, como es haber definido el caso de la demandada a un Comité de multivinculación. Aunado a lo anterior, se debe indicar que las situaciones de conservación del régimen de transición por traslado al RAIS ha sido definido por la Circular Interna No, 8 de 2014 de C. al establecer que en las situaciones de los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen, mediante comité de múltiple vinculación la afiliación se considera nula. En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandante cuando afirma que no se presentó una situación de multivinculación frente a la afiliación de la demandante, ya que conforme a las pruebas obrantes en el proceso el caso de la accionada fue sometido a un Comité de Multivinculación, por su afiliación simultánea a la A.F.P. P.S. y el extinto ISS ahora C.. Sumado a lo anterior, si bien dentro del proceso obra Oficio emanado de Porvenir en el que indica que la vinculación de la demandante se registró el 01 de octubre de 1998, dentro del proceso no existe certeza de las cotizaciones a pensión realizadas a la A.F.P. Porvenir, y si estos fueron o no transferidos a C., ya que conforme a la Resolución de reconocimiento pensional proferida por la entidad demandante únicamente se refiere a Bonos de Tipo B, el cual se expide por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero no dice nada frente a la transferencia del saldo de la cuenta de las cotizaciones del fondo privado. Así las cosas, bajo las condiciones del Decreto 3800 de 2003, permite que las personas en situación de múltiple afiliación eligieran el régimen al cual deseaban estar vinculados quienes no manifestaran su voluntad en uno u otro sentido, se entenderían vinculados a la entidad a la que se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de dicha norma o aquella que recibió la última cotización a esa fecha, por lo que en el presente caso la última cotización a la entrada en vigencia de dicha norma fue realizada por la demandada al ISS, lo que quiere decir que es el traslado que resulta válido, tal y como lo resolvió en su momento el Comité de multivinculación. (…) comoquiera que en el presente asunto no se demostró que el traslado a la AFP Porvenir hubiera sido válido, no es posible afirmar que la demandada perdió los beneficios establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el argumento esgrimido por C. con el fin de desvirtuar la legalidad del acto censurado, no tiene vocación de prosperidad

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 / DECRETO 3800 DE 2003- ARTÍCULO 2 / DECRETO 692 DE 1994 / DECRETO 3995 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00176-01(4138-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: LUZ CONSUELO ARDILA CARO

R.erencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reconocimiento pensional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[1], que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

La Administradora Colombiana de Pensiones (C.)[3], por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[4], en la modalidad de lesividad, demandó a la señora L.C.A.C., en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

2.1.1. Pretensiones.

(i). Declarar la nulidad de la Resolución GNR 16506 de 03 de junio de 2015, mediante la cual C. reliquidó una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $6.122.446.00 al año 2015, con un retroactivo por valor $33.933.189,00, efectiva a partir del 28 de febrero de 2014, liquidada con un total de 1483 semanas, un IBL de $7.875.034.00, y una tasa de remplazo de 75%, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

(ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora L.C.A.C., de conformidad con lo ordenado en la Ley 797 de 2003.

(iii) Ordenar a la demandada la devolución de la diferencia entre lo que se pagó en aplicación del Decreto 546 de 1971 y lo que realmente le corresponde bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, por la reliquidación de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensiones de la Resolución No. GNR 165206 del 03 de junio de 2015 hasta que se declare su nulidad.

(iv) Las sumas reconocidas a favor de C. deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar.

2.1.2. Hechos.

La demandante, a través de apoderada, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La señora L.C.A.C. nació el 6 de junio de 1957, y durante su vinculación con la Rama Judicial cotizó a los siguientes fondos pensionales

- Con la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)[5] desde el 26 de junio de 1984 hasta el 31 de agosto de 1998.

- Con P.S. desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2001.

- Con el ISS hoy C., desde el 01 de febrero de 2001 hasta la fecha de retiro.

  1. La demandada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 01 de abril de 1994, tenía cotizadas 502 semanas, y acreditó un total de 1492 semanas

  1. Mediante Resolución No. GNR 365267 del 23 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones- C., reconoció una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, liquidada con base en 1490 semanas, con un 68.69% del Ingreso Base de Liquidación de $ 5.083.743.00, arrojando una mesada pensional de $3.492.023.00, efectiva desde que se acreditara el retiro definitivo del servicio

  1. El 01 de marzo de 2014 la demandante se retiró del servicio y solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 4627 del 09 de enero de 2015, argumentando que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición.

  1. El 06 de febrero de 2015 la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior acto administrativo.

  1. Mediante Resolución GNR 165206 del 03 de junio de 2015, C. reliquidó la pensión de vejez de la señora A.C., en cuantía de $6.122.446.00, un retroactivo por valor de $33.933.189.00, efectiva a partir del 28 de febrero de 2014, liquidada con un total de 1483 semanas con IBL de $7.875.034,00, y una tasa de remplazo del 75% de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

  1. Posteriormente, mediante requerimiento externo BZ2015_1034973_2 del 15 de febrero de 2016, C. solicitó a la demandada allegar autorización para revocar la Resolución GNR 165206 del 03 de junio de 2015, toda vez que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Mediante...

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