SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2020-02239-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711110

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2020-02239-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente15001-23-33-000-2020-02239-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha14 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR – En trámite / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – Debe realizarse dentro de la acción popular / ESTUDIO DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN – Debe plantearse en la acción popular / JUEZ NATURAL DE LA CONTROVERSIA – Su competencia no puede ser desplazada por el juez de la acción de tutela


Los actores solicitaron que, por medio de este proceso, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción popular. Además, que se levanten las medidas cautelares. Así mismo, que se ordene al juzgado accionado que se abstenga de practicar nuevas cautelas sin notificar a los compradores de las unidades de vivienda y comercio que harán parte del conjunto residencial La Toscana. Según el juez a quo, los actores han debido constituirse como coadyuvantes dentro de la acción popular y, luego, haber actuado como apelantes adhesivos en contra del auto enjuiciado. La Sala considera que las pretensiones de los tutelantes no podían gestionarse a través de la coadyuvancia, institución que tiene por objeto propiciar el apoyo a una u otra parte del litigio, y encuentra que ninguna de sus peticiones es susceptible de atención a través de la acción de tutela, por cuanto existen otros mecanismos judiciales, dentro de la acción popular en curso, que los accionantes han debido ejercer con el fin de cuestionar el auto objeto de reproche en esta sede. Si los peticionarios de amparo estiman que han debido ser notificados del auto admisorio de la acción popular y recibir en traslado la medida cautelar objeto de reclamo, tal inconformidad debieron plantearla ante la autoridad judicial accionada, pues, para el efecto, cuentan con la posibilidad de proponer dentro de esa actuación la causal de nulidad contenida en el numeral octavo, artículo 133, del Código General del Proceso. La solicitud en mención conduce al trámite incidental contenido en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, que no puede obviarse con recurso a la acción de tutela. Tampoco le asiste razón al impugnante cuando reclama la falta de pronunciamiento, por el juez que resolvió en primera instancia la tutela, sobre la eventual falta de cumplimiento de los requisitos que debió examinar el juez accionado, al momento de decretar la medida cautelar objeto de reproche en esta sede. No es el juez de tutela el llamado a estudiar si, en una decisión judicial, se accedió correctamente a la solicitud de decreto y práctica de una cautela. Esa es una función del juez natural, de la que no puede ser desplazado por el juez del amparo. De ese modo, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá, la labor del juez constitucional era, antes que nada, analizar si la solicitud bajo examen cumplía con los requisitos de procedibilidad. Por la misma razón, ese juez tampoco está llamado a estudiar solicitud de nulidad alguna.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 15001-23-33-000-2020-02239-01(AC)


Actor: O.P.G. ROJAS Y OTROS


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO




Referencia: Acción de Tutela


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela del 20 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.


ANTECEDENTES Solicitud de tutela


Olga Patricia Gómez Rojas, Y.F.Á., Heidy Marcela Amézquita Pérez y J.P.H.S., por conducto de apoderado judicial, solicitaron el amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Tales garantías las consideraron vulneradas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, con ocasión de la expedición del auto del 24 de septiembre de 2020, proferido dentro del trámite procesal de la acción popular promovida por N.E.G. contra el municipio de Sogamoso2.


  1. Hechos


    1. Nelson Enrique Gutiérrez instauró demanda3, en ejercicio de la acción popular, contra el municipio de Sogamoso. Allí, solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, que consideró afectados con motivo de la construcción del conjunto residencial La Toscana. En consecuencia, pretendió la suspensión de la obra y sus correspondientes licencias de construcción. Además, pidió que se ordene ajustar el respectivo proyecto urbanístico a lo ordenado por las normas vigentes en la materia.


    1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, en auto proferido el 16 de diciembre de 20194, ordenó la práctica de las siguientes medidas cautelares: (i) visita por parte de las autoridades municipales al lugar de la construcción para verificar el cumplimiento de la norma urbanística que regula dicha obra; (ii) suspensión inmediata de la ejecución de los respectivos trabajos, especialmente, en la ronda de protección del río Chiquito. Respecto de lo anterior, el referido despacho ordenó exhibir un cartel en el...

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