SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00524-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711996

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00524-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00524-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 171 DE 1961 / DECRETO 583 DE 1995 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha de la decisión30 Octubre 2020







ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR REINTEGRO AL SERVICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación


La adición de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.(…) se advierte que la pensión de vejez del actor le fue liquidada de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas fijadas por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 2018, dado que en el inciso 3º del artículo 36 ídem, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable. Esto, en consonancia con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (...)”.Sobre este punto, es preciso anotar que aun cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se expuso la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación pensional, se profirió con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación aclaró que “(...) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. En este orden de ideas, se estima que como el demandante, luego de pensionado, reingresó al servicio público, en calidad de alcalde del municipio de Tunja y desempeñó tal cargo de elección popular, durante más de tres años continuos, tenía derecho, conforme lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 171 de 1961 y 1 del Decreto 583 de 1995, a que su pensión de vejez se reajustara a partir del 1 de enero de 2016.Al respecto, se precisa que tal reliquidación debía calcularse con el IBL señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993), es decir, de acuerdo con el promedio de los salarios sobre los cuales haya cotizado el actor durante los diez años anteriores al reconocimiento de la reliquidación de la pensión, según se explicó en la sentencia C-331 de 2000, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como bien lo hizo C., en la Resolución VPB 41965 de 18 de noviembre de 2016.De acuerdo con lo expuesto, se considera que la adición solicitada por la parte actora, en efecto, no fue objeto de pronunciamiento en el curso de la sentencia de segunda instancia; no obstante, al realizar el análisis de lo pretendido, se encuentra que la reliquidación de la pensión del señor F.E. efectuada por C., se ajustó a derecho. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las súplicas de la demada y, en su lugar, se negarán. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..


FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287 / LEY 171 DE 1961 / DECRETO 583 DE 1995 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00524-01(5090-18)


Actor: F.F.E.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES




Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley

1437 de 2011

La S. decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, presentada por el apoderado del señor F.F.E..


ANTECEDENTES


Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de julio de 20201, el apoderado del señor Fernando F.E. solicita la adición de la sentencia de 11 de mayo de 2020 proferida por esta Subsección B, que revocó el fallo de primera instancia del 26 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.


El apoderado del actor sostuvo que en el mencionado fallo la Corporación omitió pronunciarse sobre si el señor F.E. tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez, conforme lo establecido en los artículos 1 y 4 del Decreto 583 de 1995 y 4 de la Ley 171 de 1961.


Indicó que el objeto del proceso de la referencia era declarar la nulidad de los actos administrativos acusados por vulnerar las disposiciones previstas en los artículos 1 y 4 del Decreto 583 de 1995 y 4 de la Ley 171 de 1961, dada la reincorporación al servicio del señor F.F.E., ya pensionado, en el cargo de alcalde del municipio de Tunja entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.


Añadió que la Corporación revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que, si bien, no se pretende desconocer, no resulta aplicable al caso particular. Esto, teniendo en cuenta que en dicha providencia se estudió el IBL de los beneficiarios de la transición a quienes les es aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y no la reliquidación pensional de aquellos que luego de pensionados se reincorporaron a la “fuerza laboral” para ejercer un cargo de elección popular.


CONSIDERACIONES


De acuerdo con el principio de...

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