SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha de la decisión | 17 Junio 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 17 Junio 2021 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 INCISO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 |
Número de expediente | 15001-23-33-000-2017-00023-01 |
MESADA CATORCE – Requisitos para su reconocimiento / MESADA CATORCE – Vigencia / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE – Improcedencia por devengarse más de tres (3) SMLMV
Las personas a quienes se les cause la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el sub lite se observa que al accionante le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, que establece, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Así las cosas, se evidencia que el actor para el 28 de diciembre de 2003, día en que cumplió 55 años de edad, tenía más de 20 años de servicios, de los cuales más de 10 habían sido para la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por lo que aquella es la fecha en que alcanzó el estatus pensional en virtud de la norma con la que le fue concedida su pensión de jubilación, esto es, el Decreto 546 de 1971; en esa medida, advierte la S. que, tal como lo determinó el a quo, el actor no está sujeto a la condición de que su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para poder recibir catorce mesadas al año fijada en el Acto legislativo 1 de 2005. De igual modo, carece de asidero fáctico y jurídico lo aducido por la entidad accionada, puesto que el reajuste pensional ordenado a favor del actor en un fallo de tutela se contrajo a la aplicación del Decreto 546 de 1971 en cuanto a su liquidación, mas no al reconocimiento de la mesada catorce, por lo que el accionante con posterioridad al acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a la orden judicial, reclamó en sede administrativa el pago de dicha prerrogativa y, en tal sentido, no es dable afirmar, como lo hace C., que se desconoce dicha providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 INCISO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 50
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia
Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la demandada, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.: C.C., rad.: 1908-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00023-01(0230-14)
Actor: J.O.A.S.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá (sala de decisión 4), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 3 a 10). El señor J.O.A.S., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 43855 de 10 de febrero y VPB 22077 de 17 de mayo, ambas de 2016, con las que C. negó al actor el reconocimiento de la mesada catorce (14).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagar la mesada 14 «[…] a que tiene derecho desde la fecha en que se reconoció su derecho pensional (19 de junio de 2014), y hasta la fecha en que ocurra el reconocimiento y pago efectivo»; indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 28 de diciembre de 1948 y laboró por más de 37 años para la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que el desaparecido Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de jubilación, mediante Resolución 21249 de 22 de junio de 2011; y, una vez acreditó el retiro definitivo del servicio, C., por medio de Resolución GNR 213935 de 12 de junio de 2014, incluyó en nómina la prestación a partir de julio de la misma anualidad.
Asegura que adquirió el estatus pensional el 28 de diciembre de 2003, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 546 de 1971, esto es, «[…] antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005, que limitaba y suprimía hacia el futuro el reconocimiento de la mesada adicional (mesada 14) razón por la cual su derecho pensional debió ser reconocido con un pago de catorce mesadas al año, sin importar la cuantían de la misma» (sic).
Dice que el 15 de octubre de 2015 reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la mesada adicional, negada con Resolución GNR 43855 de 10 de febrero de 2016, confirmada a través de Resolución VPB 22077 de 17 de mayo siguiente.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 de la Constitución Política; y 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 1 de 2005.
Asevera que C. pretende «[…] escamotear el derecho pensional […] al no reconocer íntegramente su pensión […], omitiendo que estamos en presencia de un derecho adquirido, causado con anterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005, razón por la cual, la Administradora, no puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, y que le da derecho […] a que sea reconocido en su integridad su derecho pensional conforme a las normas vigentes para el momento en que se causó […]» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 45 a 57). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás «no se relacionan en la demanda». Aduce que la pensión del actor se liquidó en cumplimiento de una orden de tutela, conforme a lo estipulado en el Decreto 546 de 1971, pero que el fallo judicial no decidió nada respecto de la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la entidad no puede desconocer una orden judicial.
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