SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00392-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755365

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00392-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / LEY 1370 DE 2009 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00392-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DEDUCCIÓN EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Normativa / DEDUCCIÓN EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos / DEDUCCIÓN EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Oportunidad / DEDUCCIÓN EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia / DEDUCCIÓN EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Vigencia

Acorde con el artículo 158-3 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos sometidos a análisis -modificado por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009- los contribuyentes podían deducir de impuesto sobre la renta el 30% de la inversión que realizaran para la adquisición de activos fijos reales productivos. Para la procedencia de esta deducción era necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos previstos en la ley: Que la inversión se realizara sobre activos fijos reales productivos, los cuales fueron definidos en el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 como “los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del patrimonio del contribuyente, participen directa y permanentemente en la actividad productora de renta de este y se deprecien o amorticen fiscalmente”. Recaía entonces el beneficio sobre bienes que tuvieran existencia física que participaran en forma directa y estable en la correspondiente actividad productora de renta, lo que implicaba que el activo resultara indispensable para el desarrollo de la actividad, y, que los bienes fueran susceptibles de ser depreciados o amortizados. Que los bienes integraran el patrimonio del contribuyente. Respecto de la oportunidad, el artículo 3º del Decreto 1766 de 2004, en el marco de la ley reglamentada, precisaba que, la deducción se “deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien”. Ahora para el caso en que se realizarán obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras tomen más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. (…) En este aspecto la prueba testimonial practicada corrobora lo señalado en la demanda en cuanto a que esta inversión era necesaria para movilizar la cuadrilla de mantenimiento y reparación de la red eléctrica y demás activos fijos asociados a esta operación. En tal medida, los vehículos estarían vinculados directamente a la actividad productora de renta de la empresa. Por tanto, sería procedente la deducción. (…) En el caso analizado, de acuerdo con las declaraciones de los testigos, se encuentra que la inversión analizada está destinada atender quejas, reclamos consulta sobre facturación e información sobre su cuenta de servicio, lo que evidencia que los activos participan de manera indirecta en el proceso productivo, y no se emplean como tal en la prestación del servicio de energía eléctrica. Por tanto, no procede la deducción. (…) Para la Sala, esta inversión se relaciona con la actividad productora de renta, toda vez que para prestar adecuadamente el servicio de energía eléctrica es necesario que los trabajadores de la empresa cuenten con los equipos de seguridad, de forma que el mismo se realice en condiciones aptas, tanto para los empleados de la empresa como para sus usuarios. Procede entonces la deducción por esta inversión. Finalmente, llama la atención de la Sala que, la Administración se limitó a aseverar que los activos no cumplían con el requisito de estar directa y permanentemente vinculados a la actividad productora de renta, sin la correspondiente valoración probatoria de los contratos, ni el señalamiento específico de las razones que sustentaban su afirmación, omisión que se observa tanto en el acta de visita de verificación, como en los actos demandados. No obstante, se advierte que la entidad fiscal negó la práctica de una inspección tributaria que solicitó el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial (f.177 ca) y que tenía por objeto aclarar las objeciones presentada. (…) Así las cosas, en atención en lo dispuesto en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, la Sala procede a tomar los testimonios del personal técnico de la empresa como prueba de la vinculación de las inversiones efectuadas por el contribuyente respecto de los cuales los testigos dieron cuenta de su utilidad y funcionalidad con la actividad productora de renta de la sociedad. Lo anterior, por cuanto la prueba testimonial es idónea para probar la vinculación directa de la inversión con la actividad productiva del contribuyente, porque no existe tarifa probatoria y dada su conexión con el hecho que pretende probarse, en tanto los testigos en su condición de empleados del área operativa y de expansión de EBSA estuvieron en posibilidad de conocer de manera directa la participación y destinación que tuvieron esos bienes dentro de la empresa. Considerado lo anterior y valorada la prueba testimonial allegada al proceso, se aceptarán las deducciones que se encuentran soportadas en los testimonios que demuestran la conexión de los activos con la actividad productora de renta de la compañía. Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que procede la deducción de activos fijos reales productivos, respecto de las inversiones de construcción patio de maniobras laboratorio de medidores y vía de acceso patio de postería de EBSA en Tunja ($118.427.022); compra de vehículos con destino a operación técnica de EBSA, para la movilización de cuadrillas y equipos a zonas de influencia de la compañía ($926.700.800); compra de vehículos con destino al parque automotor ($78.000.000), y compra de herramientas y equipos de seguridad para el personal del área de distribución (…) En este punto expone la actora que, su inversión corresponde al año 2010 dado que en esa vigencia tales adquisiciones contablemente se trasladaron de la cuenta de inventarios a las cuentas del activo definitivo (propiedad planta y equipo) donde serían sometidas a depreciación o amortización, por ser el año en que fueron utilizadas en la instalación del activo fijo. Para la DIAN, la realización de la inversión ocurre cuando se adquiere el bien lo que específicamente prevé el artículo 3º del Decreto 1766 de 2004 al disponer que la deducción debe ser solicitada en el año gravable que se realiza la inversión siendo la base de su cálculo el costo de adquisición. (…) Conforme se señaló desde el inicio de este proveído, el artículo 3º del Decreto 1766 de 2004, expresamente determinaba que, la deducción se “deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien”. Inclusive, para el caso en que se realizarán obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras tomarán más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción era aplicable sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Conforme con lo anterior, para que procediera la deducción especial establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, esta debía declararse en el período en que se realizaba la inversión, y no en un período diferente, no es de recibo la argumentación de la actora respecto de que al momento del traslado de la cuenta de inventario a otra cuenta del activo, se configura la inversión. Estando establecido en el proceso e igualmente admitido por la actora que los bienes fueron adquiridos en años anteriores al 2010, solo que en tal período gravable son trasladado del inventario al activo fijo, no procedería su tratamiento como activos fijos reales productivos en la declaración del período gravable objeto del debate.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / LEY 1370 DE 2009 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 3

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