SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2021-00235-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755444

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2021-00235-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2021-00235-01

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO - Niega / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La S. no desconoce el apremiante estado de salud del joven, y que de acuerdo con las diferentes certificaciones de especialistas en dermatología y alergología se puede verificar que existe criterio médico favorable sobre la condición climática en la que se sugiere debe residir para que su afección no resulte desmejorada. No obstante, la S. no puede establecer, con grado de certeza, que las condiciones climáticas y de calidad del aire de la ciudad de Sogamoso sean perjudiciales para la salud del menor, pues además de que la temperatura promedio de esa ciudad es de 17 grados centígrados, no es tan diferente a la del municipio de Soatá, cuya temperatura promedio es de 20 grados centígrados, la calidad de aire actualmente es satisfactoria, pues las concentraciones de material particulado han disminuido en los últimos años, incluso, estando por debajo de lo permitido, gracias a las diferentes estrategias implementadas por las autoridades locales y regionales en coordinación con C.. En consecuencia, no están dadas las condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional para que, mediante el mecanismo preferente y sumario de la acción proceda la revocatoria del acto administrativo de reubicación, razón por la cual es del caso denegar el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00235-01(AC)

Actor: M.W.S.T.

Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ Y DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA

Decide la S. la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de tutela del 5 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. Primera de Decisión, que concedió las pretensiones de tutela.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora M.W.S.T., actuando en nombre propio y en representación de su hijo J.N.C.S., promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la educación, a la unidad familiar, a la estabilidad laboral, a la salud y al ambiente sano.

Como medida cautelar, solicitó que se decrete la suspensión provisional de la Resolución 50 del 8 de febrero de 2021, emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, con visto bueno de la delegada para la Seguridad Ciudadana, hasta tanto se resuelva en su integridad la acción de tutela.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El 1 de octubre de 2002, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación (Dirección S.B.), en el cargo de asistente de fiscal iv, que desempeñó durante seis años; el 1 de octubre de 2008, fue ascendida al cargo de fiscal local de infancia y adolescencia; y, actualmente, se desempeña como fiscal local delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales, S.B..

ii) En el desempeño de los cargos se ha destacado con sentido de pertenencia y compromiso institucional, los resultados operacionales han sido los mejores en relación con las funciones encomendadas e, inclusive, ha sido felicitada por algunos de los directores de la Seccional.

iii) Durante los 18 años de trayectoria institucional la han trasladado a los municipios de Orocue, Yopal, Monterrey, Tauramena, el Cocuy, Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso, y, como asistente de fiscal, a los municipios de Duitama, P.d.R., S. y Paipa.

iv) En el año 2014, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación (Subdirección de Apoyo a la Gestión - S.B.), que se tramitó con el radicado 15001-23-33-000-2014-00476-00 [01], en la cual se ordenó a la Fiscalía que, previo a adoptar la decisión de traslado, se analizara detenidamente la situación particular de la empleada, de acuerdo con todos los elementos de juicio y circunstancias alegadas para objetar el traslado.

v) El 15 de enero de 2021, el director seccional de fiscalías de Boyacá junto con dos asesores se acercaron en forma personal al municipio de Soatá, con quienes sostuvo una reunión, en la que procedió a exponer las razones por las cuales se encontraba radicada y laborando en el municipio de Soatá (enfermedad de su hijo menor y una acción de tutela fallada a su favor).

vi) El 8 de febrero de 2021, mediante la Resolución 50, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá ordenó su reubicación interna como fiscal 36 delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos, con radicación en Soatá, a la Fiscalía 27 local, ubicada en la ciudad de Sogamoso.

vii) Aunque el acto administrativo de traslado se fundamentó en necesidades del servicio, ello no es cierto por cuanto existen funcionarias que desean acercarse a su núcleo familiar y se les niega ese derecho y porque además, en la ciudad de Sogamoso existe una vacante definitiva, que es la de la doctora B.A. (quien se retiró en calidad de pensionada) y que puede ofertarse a muchas de las colegas que son asistentes e inclusive a compañeras fiscales que, durante varios años, han estado lejos y desean retornar.

1.1.3. Los fundamentos jurídicos

En sentir de la accionante, la decisión de reubicación vulnera sus derechos fundamentales en atención a las siguientes circunstancias:

i) Derecho a la salud. Su hijo menor J.N.C.S. sufre de dermatitis atópica (desde su nacimiento) y de alergias como asma, rinitis, conjuntivitis y blefaritis (que se empeoran cuando se expone a climas fríos); y la ciudad de Sogamoso se caracteriza por ser de clima frío de 7 a 13 grados, húmedo y con altos índices de contaminación ambiental y riesgo de polución, que agravarían su condición, por lo que el clima templado del municipio de Soatá es el que lo ha mantenido medianamente estable.

ii) Derecho a la educación. Su hijo se encuentra cursando grado 11 de bachillerato en la Escuela Normal Superior «La Presentación» del municipio de Soatá, que entró en alternancia académica en el presente año.

iii) Derecho a la vida. Su hijo es un adolescente de 16 años de edad, que a través de diagnósticos dados por especialistas en dermatología, alergología y neumología han establecido que padece de dermatitis atópica, con complicaciones de alergia, rinitis conjuntivitis y asma, entre otras, frente a las cuales debe tener tratamiento y controles cada tres meses, por lo que se establece que su estado de salud es delicado y que puede agravarse con el cambio de clima y tipo de aire, ya que ello podría desencadenar otras enfermedades.

iv) Derecho a un ambiente sano. Teniendo en cuenta que el ambiente del municipio de Sogamoso es un lugar de contaminación, de industrias, cementos y acopio de residuos de basura.

v) Se perjudica su unidad familiar. Dada su condición de madre cabeza de familia, su hijo quedaría sin su acompañamiento emocional y afectivo cinco días a la semana, ya que solo cuenta con su apoyo, cuidado y protección, puesto que sus padres no residen en el municipio de Soatá y no podrían cuidar al menor.

vi) Derecho a la estabilidad laboral. Por cuanto no puede ser despedida en razón a su situación de vulnerabilidad.

vii) Se vulnera su derecho al mínimo vital. Por cuanto los ingresos percibidos, producto de su labor en la Fiscalía General de la Nación no alcanzarían a satisfacer sus necesidades, ya que debería costear un pago doble en arriendo y administración, además de los desplazamientos al municipio de Soatá, amén de que por motivos de la pandemia, con los desplazamientos correrían más riesgos de contagio, comoquiera que las ciudades de Sogamoso, Duitama y Tunja son las más afectadas por covid-19.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 16 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela; decretó la medida provisional de suspensión de los efectos de la Resolución 50 del 8 de febrero de 2021 y, en consecuencia, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de ejecutar la medida de traslado durante el trámite de la acción de tutela; ordenó notificar del proveído a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y a la delegada para la Seguridad Ciudadana, para que allegaran las pruebas que soportaran sus afirmaciones y se acreditara el cumplimiento de la medida provisional; y tuvo como pruebas documentales, con el valor...

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