SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2020-02081-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878649861

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2020-02081-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 30 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 31
Número de expediente15001-23-33-000-2020-02081-02
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de concejal municipal / CARGO NUEVO – No se estudia en tanto no fue expuesto en la demanda inicial

[L]a Sala aclara que no comparte la posición de la delegada del Ministerio Público, pues, en primer lugar, el apelante sí dirigió sus censuras de alzada contra el argumento basilar del fallo de primera instancia al señalar en forma expresa que “...la anulación de la elección de una de las mujeres inscritas por el partido sí modificaba el cálculo del porcentaje al que hace referencia el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011...”, en reiteración del planteamiento que hiciera en la demanda y del alegato de conclusión de primera instancia (…) y que estructuró el eje temático de la fijación del litigio. (…). No obstante, la Sala sí advierte que sobre el aparte del planteamiento de apelación concerniente a que la inhabilidad que recaía sobre la concejal del partido Alianza Verde, K.L.M.G., estaba presente en el proceso preelectoral, y que “a sabiendas” de su existencia y solo para cumplir “formalmente” con la cuota de género, la colectividad la inscribió, resulta un aparte nuevo dentro de la censura, en la medida en que no fue expuesto en la demanda inicial, razón por la cual no será objeto de estudio por parte de este juez ad quem. No sobra advertir, en línea con el Ministerio Público que este nuevo cargo carece de sustento probatorio. De otra parte, estima esta Judicatura que si bien los argumentos inherentes a la violación del ordenamiento jurídico internacional, no fueron expuestos en el libelo introductorio, estos sí hicieron parte integral de las consideraciones que para resolver el asunto y sustentar su decisión empleó el Tribunal a quo. Ahora bien, en cuanto a la segunda censura, teniendo en cuenta que el cargo principal fue apelado y será objeto de estudio por esta Sección Electoral, nada obsta para que se aborde el análisis relativo al cálculo de la cuota de género cuando la operación matemática da como resultado un número entero seguido de un decimal y cómo se debe aproximar, esto es, si al dígito superior o al inferior.

DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER - Normas de derecho interno e instrumentos internacionales que regulan y promueven el reconocimiento de sus derechos / DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO

El cambio del modelo social actual, inequitativo y desigual, por uno más incluyente (…) se ha venido consolidando de manera progresiva en el ordenamiento jurídico internacional, en especial, después de la Declaración Internacional de Derechos Humanos de 1948, en donde se establecieron los principios básicos de igualdad entre hombre y mujeres, y de no discriminación. Ese mismo año, se suscribió la Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, (…), la cual establece para los Estados suscribientes, la obligación de proscribir de sus ordenamientos jurídicos cualquier tipo de restricción o denegación del derecho al voto y a ser elegido en un cargo nacional por razones de sexo. En 1966, se celebró el Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles, en el cual se indicó que todos los ciudadanos gozarían, sin ninguna distinción o restricción del derecho a (i) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y a (ii) votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, según lo dispuesto en el artículo 25, en concordancia con los artículo 2 y 3. El 18 de diciembre de 1972, la Organización de las Naciones Unidas -ONU- nombró a 1975 como “Año Internacional de la Mujer”. (…). En el año 1979, la ONU celebró la Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), en la cual se ratificó la igualdad del hombre y la mujer, a partir de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil, etc. En el año 2011, la ONU profirió la Resolución 66/130, en la cual conmina a los Estados a asegurar “la participación política de las mujeres, en las mismas condiciones que los hombres y en todos los niveles de toma de decisiones, es esencial para lograr la igualdad, el desarrollo sostenible, la paz y la democracia”, e insta a los Estados miembros a eliminar leyes, regulaciones y prácticas que impidan o restrinjan la participación de las mujeres en política. En el mismo sentido, expidió la Resolución 2122 de 2013. Por su parte, Colombia no ha sido ajeno al clamor general que demanda modificaciones a las estructuras sociales a fin de darle mayor participación a la mujer en el ámbito familiar, económico, cultural, civil y, por supuesto, político; el país ha venido a lo largo de los últimos cien años, realizando reformas al ordenamiento jurídico que permitan generar escenarios de igualdad entre ambos sexos. No obstante, no fue sino hasta el año 1954, cuando mediante el Acto Legislativo No. 3 se le reconoció a la mujer el derecho activo y pasivo al sufragio, es decir, a elegir y a ser elegida. Posteriormente, con la expedición de la constitución de 1991, se buscó garantizar una igualdad real entre los distintos géneros y la proscripción de cualquier tipo de discriminación (C.N. arts. 13, 42 y 43), la integración al ordenamiento jurídico colombiano de aquellos tratados ratificados por el Estado y de los instrumentos internacionales sobre prohibición de discriminación por razones de género y de reconocimiento de equidad entre hombres y mujeres en el plano político, entre otros (C.N. arts. 93, 94 y 107). (…). [C]on fundamento en las preceptivas constitucionales antes mencionadas y las facultades establecidas en los artículos 150 y 152 del ordenamiento superior, el Congreso de la República expidió la Ley 581 de 2000, conocida como “Ley de cuotas”, por la cual se reglamentó la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público. Ulteriormente, se profirió la Ley 1496 de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, y se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación. En la misma línea, se expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en la que se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y de los procesos electorales, entre otras. Esta norma procuró, además, por establecer reglas para avanzar en corrección del déficit tradicional de participación de las mujeres en política.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la Ley 581 de 2000 que reglamentó la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000.

DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER / DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO / CUOTA DE GÉNERO

La Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia. Así lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Política al señalar que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, aunado a ello, respecto de la equidad de género, este mismo precepto constitucional, en su último inciso, dispuso que “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. Por su parte, el artículo 43 superior estableció que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y el artículo 107, consagró que los “los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos”. (…). De la disposición transcrita [artículo 28 de la Ley 1475 de 2011], se pueden colegir que: i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades y; ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros. Por su parte, la Corte Constitucional (…), en la sentencia C- 490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió a las “listas” y no a las “curules” a proveer como referencia para el cálculo de la cuota de género, seguramente, en tanto, para ese momento, dicho problema jurídico no estaba presente en el juez constitucional. (…). [E]n consonancia con lo expresado en la ...

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