SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00097-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219659

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00097-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 1796 DEL 2000 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995
Número de expediente15001-23-33-000-2014-00097-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - incapacidad sicofísica / INCAPACIDAD SICOFÍSICA POR CONSECUENCIA DE HERIDAS RECIBIDAS EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO - Indemnización / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR PARTIDA DOBLE - Procedencia. Pérdida de la capacidad laboral en combate / BONIFICACIÓN EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO - Reconocimiento disminución de la capacidad sicofísica del noventa y uno punto noventa y tres por ciento

El personal de la Policía Nacional perteneciente al Nivel Ejecutivo que presenten una disminución en su capacidad sicofísica determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, les será reconocida y paga por una sola vez una compensación correspondiente al grado de lesión que obtuvo en servicio. Dicha indemnización, será proporcional al daño sufrido, el cual se determinará con observancia del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el Personal de las Fuerzas Militares y de Policía. El parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, advierte que si la disminución de la capacidad fuere por consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, situaciones de combate, acción del enemigo, conflicto internacional o en tareas de restablecimiento del orden público interno, la indemnización se pagará el doble. Las disposiciones que gobiernan la materia concerniente a incapacidades y al reconocimiento y pago de indemnizaciones por disminución de las capacidades laborales o sicofísica del personal de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional incluyendo al personal del Nivel Ejecutivo, son las descritas en los Decretos 1091 de 1995, 1796 del 2000 y 094 de 1989. En consecuencia, la Sala advierte que al considerase que las lesiones del actor fueron adquiridas en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tal y como indica la norma en precedencia debe aplicarse para su liquidación el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, ya que si bien es cierto el Decreto 1796 del 2000 señala las cusas para su reconocimiento, este norma no trae consigo la forma de liquidación. Razón por que la indemnización reconocida al actor debe ser liquidada y pagada por partida doble conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 vigente para la época de los hechos. La Sala estima que conforme a lo apreciado en el acervo probatorio el actor cumple con los requisitos del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por ello, este es beneficiario de la bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización, en la medida que la disminución de la capacidad sicofísica fue 91.93% y la imputabilidad al servicio se adecuó a lo previsto en el literal c) del artículo 37 del Decreto 1796 del 2000 y al artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DEL 2000 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00097-01(3525-15)

Actor: L.A.R.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE CONFORME AL PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 65 Y EL ARTÍCULO 66 DEL DECRETO 1091 DE 1995.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2015[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor L.A.R.M., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 00857 del 9 de julio de 2012 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente; así como, de las Resoluciones 01441 y 05083 del 28 de septiembre y 28 de diciembre de 2012, proferidas por el Subdirector Director General y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, a través de las cuales se negó el pago doble de la indemnización y el reconocimiento de la bonificación del 30% al señor L.A.R.M. de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 65 y lo previsto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la demandada a reliquidar, reajustar y pagar la indemnización por lesiones de acuerdo con lo reglado en el Decreto 1091 de 1995.

Igualmente, exigió que la demandada pague en forma actualizada las sumas adeudadas, conforme con la variación porcentual de los Índices de Precios al Consumidor.

Finalmente, pretende que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor L.A.R.M. ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1997 como aspirante a patrullero en el escalafón del Nivel Ejecutivo. Posteriormente, ascendió al grado de subintendente.

S., que el 22 de noviembre de 2004 se le ordenó acudir a contrarrestar una manifestación de algunos estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; indicó, que fue impactado por una papa explosiva o papa bomba sufriendo lesiones en su brazo izquierdo, cara y oído. Agregó, que el 31 de marzo de 2005 se le adelantó informativo prestacional, calificando su lesión como ocurrida “…en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1796 del 2000…

Adujo, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante evaluación 3456-616 MDNSG-TML 2.25, calificó las lesiones y la capacidad para prestar el servicio del señor L.A.R.M.; esa instancia determinó que este no era acto para la actividad policial conforme al artículo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989, razón por la que no se sugiere su reubicación laboral. Sumado a ello, se señaló en la evaluación que el afectado tenía una disminución de la capacidad laboral del 91.93%.

Expuso, que se le reconoció y liquidó la indemnización por lesiones mediante la Resolución 00857 del 9 de julio de 2012 con el grado de subintendente, sin tener en cuenta las siguientes lesiones: a) síndrome mental orgánico postcontusional asociado al síndrome de estrés postraumático y cefalea; b) síndrome vertiginoso periférico postraumático; c) hipoacusia neurosensorial profunda bilateral de 90 decibeles bilateral; d) acufenos bilaterales; e) cicatrices descritas con desfiguración facial, f) cicatrices corporales.

Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53 y 83.

Del Decreto 1091 de 1995, los artículos 65 y 66.

De la Ley 1437 de 2011, el artículo 138.

El apoderado del actor, señaló que al momento de liquidarse el monto de la indemnización se debió tener en cuenta lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el cual indica que si la disminución de la capacidad sicofísica fuere por heridas recibidas en actos meritorios del servicio o en tareas de restablecimiento del orden público esta compensación se pagará doble. Precisó, que se le debe reconocer una bonificación del 30% del valor de la indemnización porque se le aplicó la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989, todo ello, en virtud del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

Aseguró, que la incapacidad sicofísica presentada por el señor L.A.R.M. es absoluta y permanente o de gran invalidez, ya que la misma se produjo en actos meritorios del servicio o por causas de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. Expone, que las lesiones sufridas por el demandante con ocasión del servicio le causaron la perdida de la capacidad laboral en un 91.93%, y estas tuvieron relación directa con el control del orden público,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR