SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00358-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183959

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00358-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2014-00358-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos (…) En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error judicial en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo (…) en la providencia (…) a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado (…) que negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora. La sentencia se notificó mediante edicto fijado el 17 de abril de 2012 (…) la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2012, por lo que la parte actora tenía hasta el 26 de abril de 2014 para presentar la demanda. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 25 de abril de 2014, cuando faltaban dos días –inclusive- para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el 16 de junio de ese mismo año y día se expidió la constancia y la demanda se presentó el 17 de junio de 2014, es decir, 1 día después de la celebración de la audiencia, dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, S.B.C.: R. de J.P.G., radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras; Sentencia del 30 de agosto de 2017, rad: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); Sentencia del 13 de junio de 2016, rad: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); Sentencia del 24 de octubre de 2016, rad: 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); Sentencia del 22 de febrero de 2017, rad: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado H.A.R., entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / ACTO DE RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / CONSEJO DE ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PREVALENCIA DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE CARRERA / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[A] partir de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Consejo de Estado ha considerado que la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, cuya desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de esta ley, la competencia para el retiro de los empleos de carrera, es reglada; esto es, dicho retiro solo es procedente de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, de tal manera que la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado. La Sala advierte que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional; sin embargo, ello encuentra sustento en el deber que recae en los juzgados de inferior jerarquía de cumplir la jurisprudencia construida por el Consejo de Estado, máximo órgano de cierre de la jurisdicción a la cual pertenecen el tribunal y el juzgado que profirieron los fallos atacados en sede de reparación directa (…) Como consecuencia, la denegación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, al confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, tuvo como soporte la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos y aplicable al caso concreto (…) De ese modo, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la sentencia del 27 de marzo de 2012, realizó una interpretación coherente del material probatorio que obraba en el expediente y acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento de los hechos, la cual, de conformidad con la propia Corte Constitucional, debía ser cumplida. Así las cosas, independientemente de las consideraciones personales de la actora sobre la motivación de las sentencias proferidas el 14 de mayo de 2009 y el 27 de marzo de 2012, lo cierto es que el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrieron en el error judicial alegado, pues realizaron un ejercicio de sana crítica y fundaron sus decisiones en normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto y que guardan relación plena con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, esto es, del Consejo de Estado, por lo que la decisión no puede considerarse irrazonable o incoherente. Como consecuencia de lo mencionado en precedencia, la Sala concluye que en el sub lite, ante la inexistencia del error judicial alegado, no se configuró un daño, porque, a pesar de que se negó la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir, lo cierto es que la decisión se ajustó a las normas y jurisprudencia vigente para la época en la que el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora (…) A modo de conclusión, cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido (…) En todo caso, la Sala reitera que en aquellos eventos en los cuales no es posible obtener una única decisión correcta, solo existirá responsabilidad del Estado cuando los fallos carezcan de una justificación razonable, lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 27 de marzo de 2012, que confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja del 14 de mayo de 2009, no incurrió en error judicial, pues se ajustó al precedente vertical vigente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa para la época de la decisión, el cual debía ser cumplido por los jueces de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional. En las circunstancias descritas, se concluye que la demandante no sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia que negó la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento judicial ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 25000-23-26-000-1997-05238-01(22982); Sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 25000-23-26-000-1997-15324-01(24690); Sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 25000-23-26-000-2001-02345-01(28189); Sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-02527-01(28215); Sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 25000-23-26-000-2001-00349-02(28428); Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-2001-02368-01(29540); Sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-01292-01(27862); Sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 25000-23-26-000-2000-02235-02(28482), todas con ponencia del...

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