SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2010-01320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184056

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2010-01320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2010-01320-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS / SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y AGUA POTABLE / SANEAMIENTO AMBIENTAL


El Legislador se ha ocupado de desarrollar el precepto mencionado [artículo 367 de la Constitución Política], asignando a los municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos relacionados con el saneamiento ambiental de todos sus habitantes. (…) Por su parte, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, les atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos (…) De otra parte, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, en cuanto a los deberes de los municipios frente a la infraestructura de servicios públicos. (…) El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental constituye una función principalísima a cargo de los municipios, así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su prestación eficiente y oportuna.


RECURSO DE APELACIÓN EN ACCION POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO / DERECHO AL AGUA POTABLE / SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL MUNICIPIO DE COMBITÁ / ACTIVIDADES MINERA Y AGROPECUARIA SOBRE LA CUENCA DEL RÍO PIEDRAS Y LA QUEBRADA EL REDIL / CONSTRUCCIÓN DE UNA PLANTA DE TRATAMIENTO DE VERTIMIENTOS


En los hechos planteados en la demanda se precisó que los acueductos El Triunfo (administrado por la asociación demandante) y El Barne captan las aguas del río Piedras para el consumo de sus usuarios. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Boyacá constató que los escombros provenientes de una cantera y el estiércol de reses de ganado estaban afectando la calidad del agua del río de Piedras y la quebrada El Redil, de donde se abastecen los acueductos El Triunfo, El Barne y Río de Piedras. El Tribunal fue claro en señalar que la presencia de dichos residuos de grava y coliformes fecales en la bocatoma de los acueductos representaba un peligro para los derechos colectivos a la salud pública y de acceso al agua potable. De esta manera quedó acreditada la afectación o amenaza de los derechos colectivos. [L]a S. observa que (…) la administración de Cómbita reconoció que las partículas de los minerales extraídos de la cantera están obstruyendo el desarenador del acueducto El Triunfo, que el acueducto no está en capacidad de depurar dichos residuos y que, por tanto, estos son conducidos por la red de distribución hasta llegar a los consumidores del recurso hídrico. (…) En primer lugar, el municipio de Cómbita es la entidad responsable de garantizar a sus habitantes el derecho de acceso al agua apta para el consumo humano, en condiciones de disponibilidad efectiva, en cantidades suficientes y de manera continua y permanente. En segundo lugar, la misma entidad, en la contestación de la demanda, puso de presente el compromiso de la administración de construir una «planta de tratamiento de agua apta para el consumo humano para el acueducto El Triunfo». Y, en tercer lugar, en el plenario esta acreditado que el agua suministrada a través del servicio de acueducto no es potable por la presencia de coliformes fecales. En otras palabras, la conducta del municipio como primera entidad llamada a garantizar el servicio público domiciliario de agua potable, ha sido omisiva ante la situación de alteración de las calidades del recurso hídrico que consumen sus habitantes. Es decir que el municipio se mantuvo inoperante a sabiendas de que las sustancias contenidas en el agua estaban generando la amenaza de interferir el bienestar y la salud de las personas. (…) [E]l Tribunal de primera instancia sí logró establecer un nexo de causalidad entre la afectación de los derechos colectivos amparados y la actitud pasiva y omisiva del municipio de Cómbita. En esa medida, la orden de poner en funcionamiento la planta de tratamiento no puede ser catalogada como «irracional» o «desproporcionada», toda vez que el Municipio ya tenía planificado ejecutar ese proyecto como garante de la prestación de aquel servicio. Además, para el efecto, el ordenamiento prevé el Sistema General de Participaciones, así como los «Planes Departamentales de Agua y Saneamiento». (…) Nuestro régimen normativo igualmente reconoce tal contexto y, por ello, el Decreto 1898 de 2016, compilado en el Decreto 1077 De 2015, mantiene las responsabilidades de la entidad demandada en la prestación de tales servicios en el área rural (…) En ese contexto, es innegable que la orden de amparo no es intempestiva, ni desde el punto de vista de los mecanismos jurídicos que permitan llevarla a cabo, ni desde la construcción misma de la infraestructura, toda vez que las dos cosas preexistían a la sentencia de primer grado. (…) [E]l termino de tres (3) meses dado por el a quo para la puesta en funcionamiento del sistema de captación y de la planta de tratamiento si resulta insuficiente, pues en el plenario solo se acreditó que en la actualidad tal infraestructura se encuentra en construcción.


RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No excusa el cumplimiento a las órdenes judiciales ni la garantía real y efectiva de los derechos colectivos / INSUFICIENCIA PRESUPUESTAL – Falta de prueba / COMITÉ DE VERIFICACIÓN


[A]segura el apoderado judicial del municipio impugnante que la decisión de primera instancia no tuvo en consideración la realidad económica ni financiera de esa entidad territorial. (…) Sin embargo, a lo largo del proceso, la asesoría jurídica del municipio de Cómbita no arrimó alguna prueba de un hecho constitutivo de imposibilidad objetiva o absoluta para llevar a cabo la obligación impartida por el Tribunal de primera instancia. Asimismo, el municipio recurrente tampoco allegó prueba de alguna dificultad concreta que hubiera de ser ponderada por el operador judicial a la hora imponer la obligación y sus plazos. El abogado del citado ente territorial tampoco presentó solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia a fin de valorar las eventuales situaciones que dificultarían el cumplimiento de la obligación. En otras palabras, un hecho que no hace parte del contexto procesal del asunto, y que no es debido presumir en sede judicial, es la imposibilidad del Municipio para llevar a cabo la obligación impartida. (…) Valga precisar que la ponderación de las circunstancias referidas -con excepción de una verdadera imposibilidad- solo conducen a una posible modulación de las condiciones de la sentencia, más no al mérito de la revocatoria de la orden que tiende a la satisfacción de los derechos conculcados (…) [L]a Administración Municipal puede acudir a diferentes mecanismos de cofinanciación de las obligaciones impartidas, tales como el Sistema General de Participaciones o el «Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad – Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PAP-PDA)» del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico. (…) Adicionalmente, modificará el ordinal «duodécimo» de dicha providencia en el sentido de integrar al comité para la verificación de su cumplimiento, tanto al Tribunal Administrativo de Boyacá a efectos de que imparta las instrucciones y directrices que considere convenientes, como a los particulares condenados o sus sucesores en el derecho de dominio sobre los inmuebles que colindan con los ecosistemas impactados, a fin de que sean escuchados en cuanto a las determinaciones que allí se adopten. Esto, en consideración del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1176 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1898 DE 2016 / DECRETO 1077 DE 2015 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 34


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 15001-23-33-000-2010-01320-01 (AP)


Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL TRIUNFO DE LA VEREDA SAN MARTÍN DEL MUNICIPIO DE CÓMBITA BOYACÁ


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACÁ-; MUNICIPIOS DE SOTAQUIRÁ, TUTA y CÓMBITA (BOYACÁ); TIBERIO GALVIS, M.L.S., H.C., D.A., M.J.S., GILBERTO MALAVER, E.Á., J.H.V.L. y E.G.L.


Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Derechos colectivos presuntamente conculcados: GOCE DE UN AMBIENTE SANO; y EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO


Tema: no hay mérito para revocar la orden impuesta al municipio de Cómbita, relativa a la realización de las gestiones administrativas y financieras para la construcción de una planta de tratamiento que garantice la potabilidad del agua que consumen las personas de las veredas El Carmen y San Martín de ese municipio, debido a que, en primer lugar, se estableció un nexo de causalidad entre las afectaciones de los derechos colectivos invocados y la conducta pasiva de la Administración Municipal y, en segundo lugar, porque la falta de disponibilidad de recursos económicos no constituye un argumento válido para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos invocados, ni para cohibir al juez de la acción popular de adoptar las medidas de amparo que garanticen el ejercicio adecuado de tales derechos


Sentencia de segunda instancia


La S. procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cómbita (Boyacá), en contra de la sentencia de 29 de julio de 2020, proferida por la S. de...

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