SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00270-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES) del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185358

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00270-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES) del 01-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00270-02
Fecha de la decisión01 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NIVELACIÓN SALARIAL DE PROCURADOR JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Procedencia

La parte actora es beneficiaria de la Bonificación por Compensación y, por lo tanto, se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte. La Procuraduría General de la Nación no le canceló en debida forma la bonificación por compensación al demandante conforme al Decreto 610 de 1998, al no realizar en debida forma el pago de esta bonificación, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales. El demandante presentó ante La Procuraduría General de la Nación el día 22 de noviembre de 2012 petición a fin de que se le cancelaran las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación entre el 01 de marzo de 2009 y hasta que la misma fuera exigible, la cual fue negada a través del oficio No. S.G. 5035 de 18 de diciembre de 2012 expedido por la Secretaría General. En vista de que la negativa al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación por la Procuraduría General de la Nación a través del oficio No. S.G. 5035 de 18 de diciembre de 2012, es contraria a la ley por lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, por tanto, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 664 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: J.I.A.A.(.)

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 15001-23-33-000-2013-00270-02(3942-17)

Actor: H.G.M.

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, contra la sentencia proferida el día 27 de mayo de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial, el señor H.G.M.Á. solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo[1] contenido en el oficio S.G. No.5035 de fecha 18 de diciembre de 2012, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación que negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de conformidad con el Decreto 610 de 1998. Como consecuencia de ello solicitó, que se condenara a la entidad demandada.

- Reconocer el Reajuste de la remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de Alta Corte y el pago indexado de las diferencias salariales el demandante como Procurador J.I., desde el 01 de marzo de 2009 y en adelante.

- Liquidar los salarios y prestaciones sociales pagadas al demandante desde el 01 de marzo de 2009 y en adelante.

- Condena en costas procesales y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia.

  1. Fundamentos de hecho

En suma, los hechos de la demanda se sintetizan así:

2.1 Mediante los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, el Ejecutivo, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó la denominada bonificación por compensación” para magistrados de los Tribunales, Fiscales Delegados ante Tribunales, etc. Con vigencia a partir del 01 de enero de 1999, con carácter permanente, beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes.

2.2 El señor H.G.M.Á. presta sus servicios personales laborales a la Procuraduría General de la Nación y a la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como Procurador J.I., Código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 122 J.I. Administrativa de Tunja, desde el 01 de marzo de 2009.

2.3 Los Agentes del Ministerio Publico con cargo de Procuradores Judiciales II, ejercen sus funciones y actividades ante los Tribunales Judiciales, razón por la cual en aplicación del artículo 280 de la Constitución tienen las mismas calidades.

2.4 El 22 de noviembre de 2012, el demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación la reliquidación salarial y reconocimiento de pago de las diferencias salariales adeudas y dejadas de percibir debidamente indexadas.

2.5 Mediante el acto administrativo No. S.G. No.5035 de fecha 18 de diciembre de 2012, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación que negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

3.1 El Gobierno Nacional expidió la ley 4ª de 1992 en cuyo artículo 15 desarrolla el decreto 10 de 1993.

3.2 El Decreto 610 de 1998, estableció un esquema que gradualmente permita ajustar los ingresos laborales, en forma equivalente al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

3.3 Los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998 crearon una Bonificación por Compensación.

3.4 El artículo 280 de la Constitución política indica que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, derechos y remuneración de los Magistrados y Jueces de mayor Jerarquía.

3.5 Los actos administrativos demandados desconocen los derechos adquiridos conforme al Decreto 610 de 1998 del demandante desde el momento que accedió al cargo de Procurador J.I..

3.6 Considera que no existe excusa alguna para no aplicar al demandante su derecho a percibir el 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Alta Corte.

  1. Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo demandado fue proferido en atención a los requisitos de validez y legalidad y se ajusta a las normas que prevén el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y que como entidad nominadora no tiene la facultad legal ni constitucional de para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal pues dicha facultad le corresponde al Gobierno Nacional.

Advirtió que dio que ha dado respuesta de manera clara, concreta y oportuna a la petición del demandante y que su salario se le ha venido cancelando conforme a la normas vigentes y aplicables en consonancia con el acto administrativo salarial general desde el momento que ingresó como procurador J.I., propuso como excepciones la Inepta demanda y la P. de derechos laborales reclamados.

Además, expuso que la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 no tiene efecto sobre situaciones jurídicas consolidadas, por lo que considera se deben negar las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones P. extintiva del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, la oportunidad del derecho.[2]

5. Sentencia de primera instancia

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 resolvió[3]:

- Declara no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

- Declara la Nulidad el Acto administrativo contenido en el oficio No. S.G. 5035 de fecha 18 de diciembre de 2012, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación.

- Condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar al demandante el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que le fue cancelado como Procurador 122 J.I. entre el 1 marzo de 2010 y 05 de septiembre de 2016, de conformidad con el Decreto 4040 de 2004 y la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 la cual debe ser equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Altas Cortes. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR