SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00732-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186421

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00732-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00732-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aquella cotizó durante el tiempo que le hacía falta para obtener el reconocimiento de la referida prestación, ello con el cómputo del salario, los gastos de representación y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados como únicos factores remunerativos devengados y sobre los cuales se realizaron aportes. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00732-02(3456-17)

Actor: E.B.G.J.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora E.B.G.J. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 3 a 4, C1)

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 020439 del 3 de mayo de 2013 por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación pensional solicitada por la libelista con base en la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y ii) Resolución RDP 028491 del 24 de junio de 2013 por medio de la cual dicha entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora G.J. en contra de la decisión inicial, en el sentido de confirmarla

  1. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar a favor de la libelista, la pensión de jubilación reconocida con base en la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, así como el respectivo ajuste de valor conforme al IPC sobre las diferencias adeudadas en virtud de este reajuste

  1. Que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios sobre los montos a reconocer, tal como lo prevé el inciso 3.° del artículo 192 del CPACA

Supuestos fácticos relevantes (Folios 4 a 5, C1)

  1. La demandante nació el 18 de febrero de 1938 y laboró al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 10 de junio de 1976 al 28 de diciembre de 2002.

  1. La extinta Cajanal reconoció pensión de jubilación a favor de la señora E.B.G.J., de conformidad con la Resolución 09163 del 8 de mayo de 2002. Para tal efecto, fijó la cuantía de la prestación en $2.101.845 efectiva a partir del 1.° de julio de 2001, pero condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

  1. La mentada entidad posteriormente expidió la Resolución 63699 del 21 de diciembre de 2006, por medio de la cual reliquidó la pensión referida por retiro definitivo del servicio, de modo que aumentó su monto a $2.271.703, con efectividad desde el 29 de diciembre de 2002.

  1. La señora G.J. solicitó ante la UGPP la reliquidación de su prestación, con el fin de que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante su último año de prestación de servicio. Esta entidad resolvió su petición a través de la Resolución RDP 020439 del 3 de mayo de 2013, en el sentido de denegar lo deprecado al señalar que aplicó el Decreto 1158 de 1994 con los emolumentos indicados en tal norma.

  1. La libelista interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo precitado, no obstante la entidad demandada confirmó aquella decisión con la expedición de la Resolución RDP 028491 del 24 de junio de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 28 de julio de 2016.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] Advierte el despacho que las excepciones propuestas, no hacen parte de las excepciones previas consagradas en el artículo 100 del C.G.P. ni de las enunciadas en el numeral 6 del Artículo 180 del C.P.A.C.A. constituyendo argumentos de defensa que se examinarán en el fondo del asunto. Ahora bien, en lo que atañe a la prescripción, señala el ponente que no abordará en esta oportunidad procesal el estudio del medio exceptivo propuesto, en tanto el mismo no refiere a la prescripción extintiva prescrita en el numeral 6, artículo 180 del C.P.A.C.A., sino que se encuentra encaminada a la declaratoria de prescripción de mesadas, lo cual únicamente se podrá advertir en tanto sea resuelto el fondo del asunto.» (Folio 59 del cuaderno 2 y CD obrante a folio 62 A, ídem).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] el litigio se contrae a determinar si la demandante, señora E.B.G.J., tiene o no derecho a que se reliquide y pague su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales por ella devengados en el último año de servicios.» (Folios 59 vuelto a 60 del cuaderno 2 y CD que reposa a folio 62 A, ídem).

SENTENCIA APELADA (Folios 95 a 106, C2)

El a quo profirió sentencia escrita el 16 de junio de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en...

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