SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2007-00039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186957

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2007-00039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente15001-23-31-000-2007-00039-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Medida correctiva de sellamiento de obra / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Es supuesto de la operación administrativa la preexistencia de un acto administrativo / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA – Diferencia entre desarrollo de funciones administrativas y ejercicio de facultades jurisdiccionales / FUNCIÓN POLICIVA – Las autoridades policivas ejercen funciones jurisdiccionales cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre y funciones administrativas cuando hacen ejercicio del poder de policía del cual se encuentran investidas, a través de múltiples actuaciones, entre ellas actos administrativos / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Conjunto de actuaciones de un procedimiento administrativo, dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar una decisión de la Administración / ACTO ADMINISTRATIVO - Manifestación en ejercicio de la función administrativa tendiente a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas determinadas / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Como fuente del daño cuando media un acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando el daño se origina por operación administrativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: El señor H.A.P.C. demandó al municipio de Chiquinquirá por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el sellamiento de las obras que se estaban realizando en el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-30591, ubicado en la carrera 9 # 8-25 de esa entidad territorial, en el cual se encontraba situado el establecimiento de comercio Tecnicentro Chiquinquirá, pues, según expuso, tal situación ocasionó el cierre de su negocio, lo que afectó los ingresos que devengaba por cuenta de tal actividad.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Normatividad aplicable

De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el C.C.A y en el C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Aplicación del criterio orgánico / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en el artículo 82 del CCA y teniendo en cuenta que la entidad demandada en este proceso, el municipio de Chiquinquirá, es de naturaleza pública, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. Por su parte, el artículo 129 del CCA estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. Entretanto, el numeral 6 del artículo 132 del CCA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa y, en la medida en que se impugnó el fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Definición / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Conjunto de actuaciones de un procedimiento administrativo, dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar una decisión de la Administración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

A efectos de determinar lo pretendido por el actor, es oportuno hacer referencia a la definición de la operación administrativa, en aras de establecer si en el sub lite la decisión y la diligencia que supuestamente sellaron el establecimiento Tecnocentro Chiquinquirá pueden ser consideradas como tal. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, una operación administrativa es el conjunto de actuaciones de un procedimiento administrativo, dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar una decisión de la Administración, lo que para el tratadista L.R. implica “la reunión de una decisión de la administración junto con su ejecución práctica”, por lo que en estos eventos el acto administrativo y su ejecución son entendidos como una sola actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 1995, exp. 7095 y sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 50612

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Es supuesto de la operación administrativa la preexistencia de un acto administrativo / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA – Diferencia entre desarrollo de funciones administrativas y ejercicio de facultades jurisdiccionales / POLICÍA ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN POLICIVA – Las autoridades policivas ejercen funciones jurisdiccionales cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre y funciones administrativas cuando hacen ejercicio del poder de policía del cual se encuentran investidas, a través de múltiples actuaciones, entre ellas actos administrativos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Si bien en la demanda se hizo referencia a varios “actos” que fundaron el sellamiento, lo cierto es que tal determinación se tomó únicamente en la decisión proferida el 21 de abril de 2004, confirmada por la resolución del 3 de mayo del mismo año, cuya ejecución devino en el sellamiento efectuado el 27 de mayo siguiente. En la medida en que es supuesto de la operación administrativa la preexistencia de un acto administrativo, es imperativo determinar la naturaleza jurídica de la decisión del 21 de abril de 2004, aspecto dentro del cual se resalta que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado y ha distinguido, en relación con las autoridades administrativas de policía, el desarrollo de funciones administrativas y el ejercicio de facultades jurisdiccionales […] De ese modo, es claro que cuando las autoridades policivas resuelven controversias relacionadas con la posesión, tenencia y servidumbre de bienes inmuebles actúan en ejercicio de facultades jurisdiccionales, mientras que en aquellos eventos en que aplican medidas correctivas, obran a través de funciones administrativas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15883; reiterada en sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 31612; por otro lado, ver sentencia del 29 de julio de 2013, exp. 27088; reiterada en sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 37246.

ACTO ADMINISTRATIVO - Manifestación en ejercicio de la función administrativa tendiente a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas determinadas / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Definición / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Medida correctiva de sellamiento de obra

[L]a Corporación ha entendido el acto administrativo como una manifestación en ejercicio de la función administrativa, tendiente a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas determinadas, que pueden ser de carácter particular cuando resuelven una situación específica respecto de un sujeto determinado, o generales en aquellos eventos en los que sus efectos son abstractos o cuando no se resuelven situaciones jurídicas concretas. En concordancia con lo anterior, cabe concluir que la decisión del 21 de abril de 2004 se dictó en ejercicio de la facultad administrativa de las autoridades de policía, ya que se resolvió aplicar una medida correctiva de sellamiento de una obra, aunado al hecho de que fue denominada expresamente “acto administrativo”, sin que se hubiera resuelto nada respecto de la posesión, tenencia o servidumbre de un inmueble. Si bien en la demanda se afirmó que la decisión del 21 de abril de 2004 se realizó con origen en la “ausencia total de procedimiento legal”, lo que para el a quo implicó que se llevó a cabo una medida correctiva con el trámite de un proceso civil policivo, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta con antelación, la determinación resuelta en tal actuación no se dirigió a resolver un conflicto entre las partes sobre un inmueble, sino a imponer una sanción por el incumplimiento de los requisitos de ley para la construcción en el municipio de Chiquinquirá. Como consecuencia, al haberse alegado un daño por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR