SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00785-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 08 Julio 2021 |
Número de expediente | 15001-23-33-000-2015-00785-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA PARA DOCENTE CON VINCULACIÓN DE ORDEN NACIONAL - Improcedencia
[E]n virtud de la L. 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3 ), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales. Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Es por ello que el artículo 15 de la L. 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1º de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías. (…) La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En lo concerniente al período trabajado por el actor en la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja desde el 16 julio de 1979 hasta el 17 de noviembre de 2014, se evidencia que su vinculación laboral, como lo consideró el a quo, no podía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que su nombramiento fue de carácter nacional, circunstancia demostrada con los actos de nombramiento y posesión, además de las certificaciones que reposan en el expediente, pues su designación emanó del Ministerio de Educación Nacional y se materializó en una plaza de una institución educativa de naturaleza nacional. (…) En este orden de ideas, los docentes con vinculación nacional, como el accionante, no tienen el derecho a la pensión gracia, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haberse vinculado al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y laborar como profesor del orden territorial o nacionalizado por más de 20 años, por consiguiente, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de aplicar el régimen general de pensiones para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., en sentencia de 12 de julio de 2012, R.. 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11). Referente a la improcedencia de reconocer pensión gracia a docentes nacionales y computar el tiempo laborado en esa condición para dicha prestación, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, R.: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.P.C.P.C..
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo
[L]a (…) normativa [L. 1437 de 2011 - artículo 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionante, se revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
R.icación número: 15001-23-33-000-2015-00785-01(1427-19)
Actor: EPIMENIO CRISTANCHO TORRES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Reconocimiento de pensión gracia
Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 1), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 11 a 23). El señor E.C.T., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 23635 de 23 de mayo de 2007, por medio de la cual se le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación a partir del momento en que adquirió el estatus, indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, por cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, presentó reclamación el 1° de noviembre de 2005 a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 58, 83 y 230 de la Constitución Política; las L.es 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 91 de 1989, 33 de 1985 y 100 de 1993; y el Acto legislativo 1 de 2005.
Arguye que «[…] no se debe tener en cuenta la certificación que indica vinculación nacional, se debe tener en cuenta la fecha en que se posesionó o vinculó […] [y] desde ese momento inician a regir las normas aplicables al docente para efectos de pensión […]» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 38 a 47). La accionada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[…] no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión […] por cuanto [la] vinculación [del actor] a la docencia fue de carácter NACIONAL».
1.7 El recurso de apelación (ff. 245 a 256) El actor, a través de apoderado, interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues su...
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