SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187640

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00288-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No se incluyeron la totalidad de los factores devengados durante los últimos diez años de servicios / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procedente. Inclusión de la prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial factores devengados y cotizados

De acuerdo con las pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Como la actora adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, la Sala concluye que para efectos pensionales la entidad debía aplicar la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión regulados en la Ley 33 de 1985; empero, no el IBL que contiene. Este último corresponde al fijado en la subregla segunda señalada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 « Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala concluye que la demandante sí tiene derecho a que en su liquidación pensional se incluya, además de los factores salariales contemplados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 que percibió (sueldo básico, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados), también la prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial devengados cuando se desempeñó como magistrada, tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2006) como del de Tunja (2001), dado que respecto de estos se efectuaron los respectivos aportes a pensión y se encuentran expresamente plasmados en la ley. No sucede igual con las primas de navidad y servicios, pues no las contempla el Decreto 1158 de 1994 y no se probó que se efectuaron aportes a pensión sobre ellas. Reliquidar la pensión de jubilación de la actora con la inclusión no solo de los factores salariales contemplados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 que percibió (sueldo básico, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados), sino también con la prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial devengados y cotizados. La entidad deberá calcular el ingreso base de liquidación conforme con las segunda subregla fijada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 que unificó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que establece lo siguiente: « Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, la entidad al efectuar la liquidación aplicará el IBL que le sea más favorable a la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 15001-23-33-000-2016-00288-01(5981-18)

Actor: L.G.H.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda[1]

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora L.G.H. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por C. en las cuales no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios:

i) 3216 del 13 de marzo de 2003, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º de abril de 2003; 544 del 3 de septiembre de 2003, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión anterior y varió la fecha de causación de la prestación social; 15863 del 18 de abril de 2007, que dispuso el ingreso a nómina de pensionados; 30351 del 12 de julio de 2007, que ordenó el pago de la prima de junio y;

ii) gnr 369451 del 20 de noviembre de 2015, que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez y vpb 8243 del 17 de febrero de 2016, que decidió el recurso de apelación contra la anterior y la confirmó.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; ii) disponer el pago de las diferencias entre las mesadas pagadas y las que corresponden desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio[2]; iii) ordenar el ajuste de la pensión conforme con el Índice de Precios al Consumidor y el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 187, 192 y 193 del CPACA; y iv) condenar en costas, gastos y agencias en derecho a la demandada y a los intereses moratorios en caso de no cumplir la sentencia dentro de término legal.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) Nació el 2 de febrero de 1947, por lo que para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.

ii) L. por más de 20 años en instituciones públicas como el SENA, la Universidad del Pacífico, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Rama Judicial.

iii) Mediante la Resolución 3216 del 13 de marzo de 2003 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º de abril de igual año. Posteriormente, mediante la Resolución 544 del 3 de septiembre de 2003, se varió la fecha de causación de la prestación social y se dispuso que esta era el 2 de febrero de 2002.

iv) Entre el 1.º de junio de 2006 y el 22 de noviembre de igual anualidad se reincorporó al servicio público como magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

v) A través de la Resolución 15863 del 18 de abril de 2007 se le ingresó de nuevo a nómina de pensionados. Posteriormente, C. expidió la Resolución gnr 369451 del 20 de noviembre de 2015 con la cual reliquidó la pensión de vejez, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo manda la Ley 33 de 1985. Mediante la Resolución vpb 8243 del 17 de febrero de 2016 se confirmó el acto administrativo referido.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985.

El apoderado de la demandante expuso que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con más de 35 años de edad y 15 años de servicios al 1.º de abril de 1994. Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR