SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2021-00443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 27-08-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 27 Agosto 2021 |
Número de expediente | 15001-23-33-000-2021-00443-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REUBICACIÓN DEL EMPLEADO JUDICIAL – Solicitud previa ante el nominador / ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz por resolverse / QUEJA DISCIPLINARIA – Trámite por resolverse
La Sala advierte que, de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo 756 de 2000, la solicitante debió presentar la solicitud de reubicación ante su nominador, esto es, el Juez Doce Administrativo de Tunja, sin embargo, en el escrito de contestación, el juez afirmó no tener conocimiento de esa solicitud. Como la solicitante no agotó el trámite previsto en el Acuerdo 756 de 2000, el amparo es improcedente, porque existe otro medio de defensa y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. (…) Además, conforme al escrito de contestación del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., se encuentra en curso un recurso de apelación contra el acto administrativo CSJBOY21-1171 del 30 de abril de 2021, que emitió concepto desfavorable respecto de una solicitud de traslado por motivos de salud. Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa -que en este caso están pendientes de decisión-, el amparo no procede. (…) El artículo 10.1 de la Ley 1010 de 2006 dispone que el acoso laboral se sancionará como falta disciplinaria gravísima respecto de los servidores públicos. El artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 dispone que la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y S. de la Judicatura, ahora Comisiones Nacionales o S. de Disciplina Judicial. (…) De conformidad con el escrito de tutela, la solicitante presentó queja disciplinaria contra la doctora [D.J.B.G.], actual juez titular del Juzgado Doce Administrativo de Tunja y contra la doctora [M.E.R.G.], juez anterior, por las supuestas conductas constitutivas de acoso laboral. También aportó copia de la queja interpuesta contra la doctora [D.J.B.G.] ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura-Seccional Boyacá y C.. Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa -que en este caso están pendientes de decisión-, el amparo no procede y se confirmará la sentencia impugnada, en el entendido que la solicitud de tutela es improcedente, pero por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 1.01 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00443-01(AC)
Actor: Á.I.G. TORRES
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE Y OTROS
La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 15 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió al amparo respecto de una petición y de unas recomendaciones laborales por salud ocupacional, pero negó el amparo respecto de un supuesto acoso laboral y de la solicitud de reubicación de la solicitante.
SÍNTESIS DEL CASO
Se pide el amparo de los derechos a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso, de petición, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, supuestamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Juez Doce Administrativo de Tunja y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., con ocasión del supuesto acoso laboral contra la solicitante, al no tener en cuenta unas recomendaciones de salud ocupacional y por...
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