SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189602

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00260-01
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PERDIDA DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA


Ha de advertirse que, en principio, la accionante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º. de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (nació el 20 de diciembre de 1954), empero, comoquiera que se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, con ocasión de su vinculación a F.L.. y sus cotizaciones a Colfondos, resulta oportuno determinar si como consecuencia de tal situación, perdió los beneficios transicionales de la mencionada norma. […] [L]a regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1°. de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. […] [E]n el asunto sub examine se evidencia que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 (1º. de abril de 1994), la demandante tenía 9 años, 10 meses y 21 días, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, por ende, carece del derecho a obtener la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7º. de la Ley 71 de 1988.


FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00260-01(1867-17)


Actor: SILVIA HELENA ABRIL ALBARRACÍN


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES



Referencia: PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DE RÉGIMEN; RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ SEGÚN LAS LEYES 100 DE 1993 Y 797 DE 2003




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 236 a 240) contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 222 a 233 vuelto).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 101 a 115). La señora Silvia Helena Abril Albarracín, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 201441 de 6 de agosto de 2013, GNR 17508 de 20 de enero de 2014 y VPB 9669 de 13 de junio siguiente, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) le negó a la actora la pensión de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada «[…] reconocer, liquidar y pagar [...] su mesada pensional, incluyendo la totalidad de los conceptos y valores devengados y que conformaron el promedio mensual [...] durante el último año de prestación de sus servicios [...] actualizado anualmente [...]»; lo anterior, junto con los intereses moratorios y la condena en costas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 20 de diciembre de 1954, cumplió 55 años en el 2009 y trabajó en varias entidades privadas y del Estado. Asimismo, realizó aportes durante más de 20 años, afiliada a diferentes entes de previsión.


Que el 22 de noviembre de 2012 solicitó de C. el reconocimiento de la pensión de jubilación, negado mediante las resoluciones acusadas, por cuanto la demandada considera que no reúne el total de semanas cotizadas que exige la Ley 100 de 1993.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos , 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; y 36 de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 33 y 62 de 1985


Arguye que «[...] la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de pensiones no es oponible al trabajador y a su derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez». Y que «[...] cumple con los requisitos exigidos para pertenecer al régimen de transición del artículo 326 de la Ley 100 de 1993, modificado por el acto legislativo 01 de 2005 y allí para nada se indicó que al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de Ahorro individual con solidaridad, se perdía el derecho al régimen de transición».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 123 a 134). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; y, adujo que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, pues «[…] lo perdió por traslado de RAIS y no contar con los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Además, «[...] para el reconocimiento de una pensión de vejez se deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 [...]», los cuales no fueron acreditados por ella.


Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de cobro de intereses moratorios e indexación y prescripción.


1.6 La providencia apelada (ff. 222 a 233 vuelto). El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 21 de febrero de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[...] se puede inferir con toda claridad la incursión de la demandante dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, concretamente con 39, lo que desde luego, de acuerdo a los tiempos de servicios prestados y las cotizaciones efectuadas, habilitan el respeto del régimen anterior que le resulte aplicable, pues sin duda alguna será más favorable que las normas pensionales previstas en el nuevo Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en donde se consagraron mayores requisitos».


No obstante, sostiene que la actora «[…] tiene certificados 5.259 días, que equivalen a 751,28 semanas en COLPENSIONES -antes Instituto de Seguros Sociales- y en las diferentes entidades de previsión social del sector público a saber, CAJANAL, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ y CAJA DE PREVISIÓN MUNICIPAL, que sumadas corresponden a 14 años, 7 meses y 9 días, lo que lleva a concluir sin mayores elucubraciones que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, pues si bien cumple con el requisito de la edad (63 años) no acreditó que el tiempo de servicios fue de 20 años o más».


1.7 El recurso de apelación (ff. 236 a 240). La demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que en «[...] lo relacionado con F.L., efectivamente esta entidad [la] afilió [...] a COLFONDOS para seguir cotizando para pensión, pero cuando [...] fue informada de que afectaba su afiliación al I.S.S. y por tanto Régimen de transición, [...] solicitó a COLFONDOS que transfiriera dichas cotizaciones al I.S.S. y así lo hizo, para que la afiliación a COLFONDOS quedara saldada y continuara la relación de afiliación con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».


Que «[...] el Tribunal para nada tuvo en cuenta el formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones, del 22 de enero de 2010, con radicado 000770 ante el I.S.S., en cuyo adverso el empleador L.O.F.M. (q.e.p.d.) certificaba que le había descontado [...] mes a mes las cotizaciones a pensión por haberle prestado sus servicios subordinados y dependientes desde el 8 de octubre de 1998 al 09 de julio de 2009 y que le había sido imposible efectuar los aportes. Responsabilidad que no se le puede endilgar a la trabajadora [...] pues la entidad de Previsión Social, ha debido realizar las gestiones necesarias con el fin de recuperar tales aportes o cotizaciones, y no desconocerle el derecho que tiene la trabajadora [...]».


Agrega que «[...] C. allega un requerimiento de cobro al D.L.O.F.M. (q.e.p.d.) del 8 de febrero de 2016, con lo cual se demuestra que fue negligente y tardía en su actuar y no puede ni debe trasladarse tal negligencia ni responsabilidad a la trabajadora [...]».


II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 22 de marzo de 2017 (ff. 242 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto de 2019 (f. 251), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 273), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.


2.1.1 Parte demandante. La...

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