SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2021-00465-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190430

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2021-00465-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Agosto 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2021-00465-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos propuestos debieron plantearse en el proceso de controversias contractuales / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – La conducta negligente del apoderado no es un argumento válido

[S]e estima que el actor en principio allegó el recurso de apelación en forma tardía, por lo que este no fue concedido. Con todo, la Sala encuentra que aun en ese estado de cosas, la decisión negativa del Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Duitama, era pasible de ser cuestionada a través del recurso de queja, en los términos del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que el actor, presentó en forma extemporánea el recurso de apelación, con el cual pretendía obtener un pronunciamiento de segunda instancia, con relación al fallo censurado. Asimismo, se tiene que a pesar de contar con una acción idónea para cuestionar la negativa de conceder el recurso, prefirió guardar silencio y permitir que dicha situación se consolidara. En tal virtud, es de advertir que la actora no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tiene las oportunidades para hacerlo. (…) La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, debieron ser esgrimidos dentro del trámite del proceso de controversias contractuales y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Por lo demás, no es de recibo el argumento de la actora, según el cual, los citados errores eran atribuibles a su apoderado judicial, puesto que actuó en forma negligente al llevar a cabo su encargo. (…) Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos planteados no justifican la interposición tardía de la acción de tutela

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Duitama, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, interpuesta por el municipio de Paipa. En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 3 de septiembre de 2020 y quedó en firme el 9 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 8 de junio de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.J.O.R.R.)[1], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. (…) Comoquiera que la sentencia de 2 de septiembre de 2020, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 9 de septiembre de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 9 de marzo de 2021, mientras que el actor radicó el escrito de tutela el 8 de junio de 2021, es decir, dos (2) meses y veintinueve (29) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (…) Se advierte que el accionante pretende aligerar la aplicación del requisito de inmediatez, con base en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Primera, en sentencia de 12 de noviembre de 2020 (C.P. N.M.P.G.). Sin embargo, revisada la providencia citada, la Sala considera que no guarda relación alguna con el asunto de marras, puesto que, en aquella ocasión, se discutió la observancia o no del requisito de inmediatez, debido a la existencia de una condena al Estado, a partir de unos perjuicios en los que objetivamente se demostró la existencia de cosa juzgada, puesto que, con base en los mismos supuestos fácticos y jurídicos se impuso una obligación resarcitoria a la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00465-01(AC)

Actor: SILICEAS CAR S.A.S.

Demandado: JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 22 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la empresa Siliceas Car S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La empresa Siliceas Car S.A.S, quien actúa a través de su representante legal, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo, que estimó lesionados por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Duitama, por el presunto defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al proferir la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario de controversias contractuales que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a favor de nosotros lo siguiente:

Primero. Tutelar el derecho fundamental a la vida por conexidad con el derecho fundamental al trabajo y, el debido proceso.

Segundo. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, Municipio de Paipa y/o quien corresponda, se nos proteja el derecho al trabajo”.

  1. Los hechos y las consideraciones del accionante

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El municipio de Paipa (Boyacá), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpuso demanda, contra la empresa Siliceas Car S.A.S, en la que solicitó se ordenara la restitución de inmueble arrendado, sobre la Unidad Productiva 20 ubicado en el Bloque E de la Ciudadela Industrial y Artesanal PYME; asimismo, requirió el pago de los arrendamientos dejados de pagar por la demandada.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Duitama, que...

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