SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190802

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00570-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Compañera permanente / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Convivencia / CONVIVENCIA Y AUXILIO MUTUO - Demostrado / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconocimiento

El reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. Por lo dicho, la Sala reafirma la determinación tomada por el a quo al inaplicar por virtud del control constitucional vía excepción, con efectos inter partes, la expresión «y a falta de este» consagrada en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989. Al analizar el acervo probatorio obrante dentro del expediente, la Sala considera que la actora logró demostrar de manera efectiva su calidad de compañera permanente del señor P.L.P.O., pues las declaraciones aportadas al plenario son contundentes en señalar que si bien es cierto la pareja no residía en el mismo municipio al momento del deceso de aquél, por cuanto aquélla se trasladó al municipio de Honda para buscarle colegio a sus hijos, también es cierto que convivió al menos entre 1985 y 1989, años en que los testigos los conocieron; dentro de este lapso se prodigaron amor, respeto y apoyo mutuo y el señor P.P. se comportaba como padre de familia y compañero de la actora. Es procedente confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al encontrarse establecido que la señora J.F.A. le asiste el derecho a la sustitución pensional en cuantía del 50%, en los términos de lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, con efectos fiscales desde el 8 de mayo de 2012, por prescripción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00570-01(5830-19)

Actor: J.F.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 4, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora J.F.A., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

i) 7764 de 24 de agosto de 1994, expedida por cajanal y en la que resolvió sustituir en forma vitalicia la pensión reconocida al señor P.L.P.O. (Q.E.P.D.) a favor de la señora M.O. de P. en cuantía del 50% en calidad de cónyuge, y el 50% restante a los hijos menores del causante con la señora J.F.A., de nombres Yesenia, J.C. y P.L.P.F..

ii) UGM 026149 de 16 de enero de 2012, emitida por cajanal e.i.c.e. en liquidación a través de la cual negó a la actora la sustitución pensional aduciendo que para la época del fallecimiento del causante, la norma aplicable era el Decreto 1160 de 1989, el cual establece en el numeral 1.º que será beneficiario de la sustitución pensional en forma vitalicia el cónyuge sobreviviente y a falta de este el compañero permanente.

iii) UGM 040385 de 28 de marzo de 2012, mediante la cual cajanal e.i.c.e. en liquidación, confirmó en todas sus partes la Resolución UGM 026149 de 16 de enero de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a sustituir a la señora J.F.A. la pensión de jubilación del señor P.L.P.O.; ii) condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del cpaca; y, iii) condenar en costas a la parte demandada

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) El señor P.L.P.O. fue pensionado por cajanal mediante la Resolución 003027 de 9 de septiembre de 1991, y falleció el 7 de diciembre de 1989.

ii) La señora J.F.A. convivió con el referido causante en calidad de compañera permanente, por 18 años, durante los cuales formaron una unidad indisoluble como núcleo familiar hasta la data del fallecimiento de este último. De dicha unión nacieron 3 hijos, en las fechas 11 de septiembre de 1979, 1.º de octubre de 1980 y 19 de enero de 1984.

iii) La señora M.O. de P., en calidad de cónyuge supérstite, y J.F.A., en calidad de compañera permanente, solicitaron, por separado, la sustitución de la pensión que este recibía, ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación.

iv) El 24 de agosto de 1994, cajanal expidió la Resolución N.º 007764 mediante la cual concedió la sustitución pensional a la señora M.O. de P. en cuantía del 50% y a los hijos menores del causante con la señora J.F.A., cuyos nombres son J., J.C. y P.L.P.F., en cuantía del 50%.

v) El 16 de enero de 2012, como consecuencia de la petición elevada por la hoy demandante el 22 de junio de 2011, cajanal emitió la Resolución N.º UGM 026149 a través de la cual le negó el reconocimiento de sustitución pensional.

vi) A la señora F.A. le asiste mejor derecho para que se le sustituya la pensión en forma vitalicia, pues, además de ello, convivió con su cónyuge 18 años y dependía de él económicamente.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tal se señaló el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

i) Los actos demandados desconocieron normas de carácter superior referidas a la igualdad, mínimo vital, y la seguridad social, pues no existe razón válida para otorgar un trato diferente entre la esposa y la compañera permanente, pues las dos ostentan igual derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional en las Sentencias C-1035 de 2008 y T-485 de 2011.

ii) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe inaplicarse en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-551 de 2010, esta norma no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y al utilizarse aquella figura jurídica se evita «[…] que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar largos años de convivencia con el causante, vio desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulación de dicha realidad sociológica para la época, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida. […]»[1]

iii) Es procedente el reconocimiento de la pensión sustitutiva de jubilación a la demandante y reconocida al causante P.L.P.O., ello en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, tras haberse acreditado más 18 años de convivencia, tiempo que se prolongó hasta la fecha del fallecimiento del señor P.O..

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp—, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2]

i) Teniendo en cuenta que la muerte del señor P.L.P.O. ocurrió el 7 de diciembre de 1989, el derecho en cuestión se rige por las disposiciones...

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