SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2007-00246-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191017

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2007-00246-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente15001-23-31-000-2007-00246-01
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONDECORACIÓN – Concepto / ORDEN DE LOS LANCEROS – Departamento de Boyacá / DECRETO QUE OTORGA LA ORDEN DE LOS LANCEROS GRADO COLLAR DE BRONCE – Revocatoria / REVOCATORIA DIRECTA DE CONDECORACIÓN - Recae sobre derechos intangibles de un particular determinado / ACCIÓN DE NULIDAD - No procede respecto de acto que revoca una condecoración / VIABILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Análisis de los presupuestos por el juez / LEGITIMACIÓN PARA INCOAR LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acreditar una afectación directa por causa del acto administrativo cuestionado o expresar / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE FALTA O CARENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD - Probada

[S]e colige que dado el carácter particular del acto administrativo cuestionado, este solo podía ser impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por una parte, en razón a que no conlleva un interés para la comunidad en general porque no afecta de manera grave y evidente el orden público social o económico; y, por otra, debido a que una eventual anulación de dicha decisión conllevaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo. Además, no existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición de la acción de nulidad en contra de actos administrativos mediante los cuales sean revocadas condecoraciones concedidas a un particular. Por lo demás, la S. destaca que los cargos de nulidad que fueron formulados por el actor están encaminados a demostrar la vulneración de los derechos subjetivos del sacerdote […] y no un desconocimiento del ordenamiento jurídico en abstracto. Ahora, en situaciones como la que nos ocupa, esta S. ha señalado que el hecho de que el interesado haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA, no convierte per se la demanda en inepta, dado que, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juzgador debe interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 ibidem. En ese orden de ideas, la S. advierte que conforme con el artículo 85 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter subjetivo, razón por la cual solo puede ser ejercida por quien acredite una afectación directa por causa del acto administrativo cuestionado, o siquiera exprese que se siente lesionado con el mismo. En el caso sub examine, el demandante no demostró haber sufrido violación o transgresión de sus derechos e intereses jurídicamente protegidos a causa de la expedición del acto administrativo cuestionado, ni tampoco manifestó, ni así se infiere, la lesión frente al mismo, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa, si se interpreta la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, la S. reitera que el actor no motivó la interposición de la acción de la referencia en la transgresión de algún derecho o interés suyo, sino en los del sacerdote […], este último, quien pese a haber sido vinculado al presente asunto, no recurrió la sentencia proferida en primera instancia, por lo que se entiende que en lo que le correspondía estuvo de acuerdo, máxime si expresamente manifestó no tener interés alguno en relación con la demanda del acto cuestionado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00246-01

Actor: U.F.B.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Referencia: Acción de Nulidad

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO EL A QUO SE DECLARÓ INHIBIDO PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO. LA ACCIÓN DE NULIDAD NO ES PROCEDENTE PARA EL ESTUDIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO Y DESDE LA PERSPECTIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[1], que declaró probada la excepción de “Falta o carencia de requisitos exigidos para la acción de nulidad” y se inhibió para decidir el fondo del asunto.

I.- ANTECEDENTES

I.1-. El señor U.F.B.C., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código de lo Contencioso Administrativo -CCA[2], presentó demanda ante el Tribunal, con la finalidad de desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto núm. 0001528 de 28 de septiembre de 2006, expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, Por el cual se revoca en todas sus partes el Decreto 000938 del 04 de julio de 2006”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda fueron señalados los siguientes:

Mediante el Decreto núm. 291 de 20 de mayo de 1974, el Departamento de Boyacá creó una condecoración llamada “Orden de los Lanceros”, para ser otorgada a ciertos ciudadanos como símbolo de exaltación y reconocimiento público por sus servicios y méritos.

Adujo que, a través del Decreto núm. 000938 de 4 julio de 2006, el Gobernador del Departamento de Boyacá confirió la condecoración “Orden de los Lanceros”, en el grado “Collar de Bronce”, al sacerdote E.R.R., en reconocimiento a su labor deportiva.

Agregó que como quiera que el sacerdote E.R.R. estuvo vinculado en un escándalo que recaía sobre su conducta, el Gobernador del Departamento de Boyacá expidió el Decreto núm. 0001528 de 28 de septiembre de 2006, por medio del cual revocó el Decreto núm. 000938 de 4 de julio de esa anualidad, mediante el cual se había concedido la referida condecoración.

I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones transgredidas por el acto acusado el actor invocó los artículos , , 13, 29, 121, 238 y 305 de la Constitución Política; y 28, 69, 74, 82 y 83 del CCA.

Para tal efecto, formuló los siguientes cargos de violación:

I.3.1.- Desconocimiento de las normas en que debía fundarse la actuación

Expuso que el acto administrativo demandado fue expedido sin mediar actuación previa y sin haberse obtenido el consentimiento del titular del derecho subjetivo reconocido, situación que conllevó el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

Destacó que los hechos que llevaron a la expedición del acto acusado fueron mencionados en artículos periodísticos, sin que ninguna autoridad haya verificado su veracidad.

Agregó que en la medida en que el Decreto núm. 000938 de 4 julio de 2006 fue expedido para exaltar méritos deportivos, por más graves que hayan sido las acusaciones formuladas contra el titular de la condecoración, dicha actuación solo podía ser revocada con base en hechos del mismo ámbito.

I.3.2.- Falta de competencia

Sostuvo que la autoridad administrativa demandada no tenía competencia para determinar la ilegalidad del Decreto núm. 000938 de 4 julio de 2006, que fue revocado con el acto acusado, porque esto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular, en razón a que no fue invocada ninguna causal de las enunciadas en el artículo 69 del CCA.

I.3.3.- Desviación del poder

Alegó que, al expedir el acto administrativo, la intención del Gobernador del Departamento de Boyacá fue la de marginarse del escándalo suscitado en torno a la conducta del sacerdote condecorado, para asumir una posición de reproche sobre éste.

I.4.- COADYUVANCIAS

Los señores A.S.Z. y O.F.A.D., actuando en nombre propio, presentaron escritos en los cuales manifestaron coadyuvar las pretensiones de la demanda.

I.5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

I.5.1.- “ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO CON ERROR”

Explicó que para exaltar la vida espiritual y deportiva del sacerdote E.R.R., e inculcar como ejemplo en nuevas generaciones su proceder, en el año 2006 el Gobernador le concedió la condecoración a la que se hace mención en la demanda.

Precisó que, pese a lo anterior, para la misma época, en medios de comunicación nacionales y regionales, al sacerdote...

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