SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00596-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191116

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00596-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00596-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Improcedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Vigencia

La actora es beneficiaria del ya mencionado régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por su tiempo de servicios antes del 1º de abril de 1994, no obstante, es evidente que el cumplimiento de la edad requerida en el régimen pensional anterior, esto es, 55 años, los reunió el 12 de enero de 2015, es decir, por fuera del límite establecido para la extensión de la transición de la mencionada y que su situación pensional se rigiera por el régimen especial anterior. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además, tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014, solo aplica para quienes sean beneficiarios de la transición, es decir que cumplen con las condiciones allí establecidas, pues así lo quiso el legislador y se interpreta de la simple lectura de la norma. Es de indicar, que el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo que hizo fue extenderlo hasta el 31 de julio de 2010, permitiendo que sus beneficiarios pudieran consolidar el derecho hasta tal fecha con base en la norma anterior, con excepción de quienes, a la vigencia de aquel, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, a los cuales se les mantendría la expectativa legitima de pensión hasta el 31 de diciembre de 2014. Entonces, las fechas descritas en el acto modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política hacen alusión a la posibilidad de que los beneficiarios del régimen de transición pudieran consolidar su derecho, no como una modificación a los requisitos inicialmente señalados por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las anteriores circunstancias, llevan a la Sala a la conclusión de que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen de pensiones previsto para los servidores públicos, el cual se encuentra previsto en la Ley 33 de 1985, y, en consecuencia, por sustracción de materia, no se hará pronunciamiento sobre los demás asuntos en cuestión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 52 / / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00596-01(6482-19)

Actor: R.E. HUERTAS CARO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado, como apelante único, contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión 2, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora R.E.H.C., demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 251838 del 20 de agosto de 2015, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, GNR 338597 del 28 de octubre del mismo año y VPB del 14 de enero de 2016, a través de las cuales dicha funcionaria y la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de la entidad confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 12 de enero de 2015 y sin que la prestación se encuentre supeditada al retiro definitivo del servicio. Asimismo, condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. La accionante nació el 12 de enero de 1960[2] y ha prestado sus servicios así[3]:

Entidad

Desde

Hasta

Colegio Boyacá

15-02-1979

30-06-2009

Colegio Boyacá

01-07-2009

22-07-2016[4]

Total = 37 años, 5 meses y 7 días

- Durante tales periodos, la actora cotizó a seguridad social de la siguiente manera:

Periodo de aportes

Caja, fondo o entidad a la cual se realizaron aportes

Desde

Hasta

15-02-1979

30-06-2009

CAJANAL

01-07-1990

22-07-2016

COLPENSIONES - ISS

5. El 11 de febrero de 2015, la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de jubilación[5], la que le fue negada mediante la Resolución GNR 251838 del 20 de agosto de 2015[6], suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de la entidad, al establecerse que no logra acreditar la edad mínima requerida para ello dispuesta en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, 57 años de edad, dado que únicamente cuenta con 55 años.

6. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 21 de septiembre de 2015, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra, los que fueron resueltos por la gerente nacional de reconocimiento y la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES por medio de las Resoluciones GNR 338597 del 28 de octubre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR