SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191121

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00005-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación


[L]a Sala de Subsección ha sostenido que quienes acreditaran más de 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a conservar las prerrogativas pensionales en cuanto a la edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 50 años si es mujer, o 55 años si es hombre, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que en lo concerniente al IBL, la pensión debe liquidarse de acuerdo con los parámetros dispuestos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. (…) [L]a señora M.A.G. de Moreno es beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 13 de febrero de 1985 contaba con 18 años y 7 días de tiempo laborado en el entendido que ingresó a laborar al servicio de la Gobernación de Boyacá el 6 de febrero de 1967 (…) y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 50 años (…). Los demás aspectos relevantes para el cálculo del IBL se regirán por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto consolidó el estatus pensional el 4 de mayo de 1999 al cumplir la edad de 50 años, toda vez que el tiempo de servicios lo acreditó con anterioridad, (6 de febrero de 1987).(ii) También se encuentra acreditado que, para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 30 de junio de 1995, le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional, el 4 de mayo de 1999, por el requisito de edad, ya que como se anotó, los 20 años de servicios los cumplió mucho antes de esa fecha, el 6 de febrero de 1987.(iii) La demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial, contaba con 46 años de edad, es decir, más de los 35 años requeridos en la norma.(iv) Conforme a lo señalado en acápites anteriores, la pensión de vejez de la demandante debía reconocerse y liquidarse con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (…).[A]unque la liquidación de la pensión no se ajustó a lo previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, porque no se liquidó con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional, sino con el último año de servicios, dicho cálculo le reporta una situación más beneficiosa para la demandante, en tanto que la entidad demandada tuvo en cuenta lo devengado en el último año, con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes con destino a pensión. NOTA DE RELARORIA: Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, R.. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009). Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.J.I.P.C.. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación


En efecto, en cuanto a los factores salariales, es conveniente analizar si dentro de los devengados por la demandante existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del Decreto 1158 de 1994.(…) [L]a Sala advierte que la entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó la demandante, debidamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.Ello por cuanto, aunque en la Resolución GNR 115101 de 23 de abril de 2015 no se indicaron expresamente los factores salariales, de acuerdo con el certificado correspondiente al formato 3 (B) de salarios mes a mes, se consignó que a la demandante se le incluyó como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, los cuales son los mismos previstos en el Decreto 1158 de 1994. De igual forma, se demostró que durante el lapso comprendido entre el 30 de junio de 1995 y la fecha de retiro efectivo del servicio, esto es, el 31 de marzo de 2009, devengó los siguientes factores salariales consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994: la asignación básica y la bonificación por servicios. Al analizar el contenido de la Resolución GNR 115101 de 23 de abril de 2015, se observa que la entidad fijó la mesada pensional en valor de $821.236 teniendo en cuenta que estableció un IBL de $975.162 al cual le aplicó el 75%. Si se toman los valores contenidos en el certificado 3(B) se concluye que fueron incluidos los factores sobre los cuales efectuó los aportes, devengados en el último año de servicios. En conclusión, le asiste razón a la entidad demandada en el sentido de que no resulta procedente la reliquidación pensional, toda vez que, el monto liquidado en la Resolución GNR 115101 de 23 de abril de 2015 le reporta una situación más beneficiosa que el monto que le hubiera correspondido al liquidar la prestación con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00005-01(0109-21)


Actor: M.A.G. DE MORENO


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reliquidación pensión de jubilación.





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.


ASUNTO


Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA1


La señora Mercedes Azucena González de Moreno, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i) Se declare la nulidad de la Resolución GNR 96677 de 06 de abril de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez.


(ii) Declarar la nulidad de la Resolución GNR 148839 de 23 de mayo de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 96677 de 06 de abril de 2016 y confirmó la decisión recurrida.


(iii) La nulidad de la Resolución VPB 28101 de 06 de julio de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación contra la Resolución GNR 96677 de 06 de abril de 2016 y confirmó la resolución recurrida.


(iv) La nulidad de la Resolución GNR 294845 de 06 de octubre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez.


(v) La nulidad de la Resolución VPB 44485 de 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual, la demandada resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución GNR 294845 de 06 de octubre de 2016.


CONDENAS


A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a lo siguiente:


(i) Reliquidar la pensión de jubilación e incluir como base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicio, incluidos el sueldo básico, la prima técnica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad.


(ii) Reconocer y pagar las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las generadas a partir de la reliquidación, desde la fecha de retiro hasta el momento en que sea incluida en nómina con la nueva mesada reconocida, así como los ajustes de valor conforme al IPC.


(iii) Dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 189 y 192 del CPACA.


(iv) Reconocer y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.


    1. Fundamentos fácticos


La señora Mercedes Azucena González de M. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:


(i) Nació el 4 de mayo de 1949.


(ii) Prestó sus servicios como auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación de Boyacá y posteriormente, en el municipio de Duitama, desde el 6 de febrero de 1967.


(iii) Mediante la Resolución 11137 de 10 de octubre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales –ISS– le reconoció la pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del...

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