SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2018-00309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192160

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2018-00309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2018-00309-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836)

Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA


IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Facultad impositiva municipal. Los municipios están facultados para gravar con ICA la explotación y explotación de recursos naturales no renovables, pero se deben abstener de cobrar el impuesto cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA / EXENCIÓN DE IMPUESTOS TERRITORIALES O LOCALES PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS - Fundamento jurídico. Es una exención general que se funda en el artículo 16 del Código de Petróleos y de modo particular en cuanto al ICA en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Reiteración de jurisprudencia / PAGO DE REGALÍAS ASOCIADAS A LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO - Alcance


Para resolver se tiene que, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 25 de abril de 2018, declaró la nulidad parcial del artículo 4 del Acuerdo Municipal 023 de 2004, bajo el argumento que la norma censurada infringía la prohibición de que tratan los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y 27 de la Ley 141 de 1994, según la cual las entidades territoriales no podían gravar la exploración y explotación del petróleo, el gas y sus derivados, además que era incompatible la imposición de tributos sobre las actividades sujetas al pago de regalías. No obstante, esta Sala mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp. 23936 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, revocó la decisión de nulidad del Tribunal (…) [L]a Sala consideró que, con fundamento en la Ley 14 de 1983, los municipios están “facultados para gravar la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero deben de abstenerse de realizar el cobro del impuesto cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA”. Se tiene, entonces, que esta norma de exención es la que no podía ser transgredida por el gravamen establecido en las disposiciones acusadas, sin embargo, dada la naturaleza del supuesto de la exención, debía verificarse cada caso en particular, sin que ello implicara una ilegalidad de las normas acusadas. En consecuencia no era procedente que el tribunal inaplicara la norma local que fundamentó los actos (…) Esta postura fue reiterada recientemente por la Sección en sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 24251 C.J.R.P.R., en la que se expuso que es posible gravar con el ICA las actividades de exploración y explotación del petróleo, siempre que se cumpla el supuesto de hecho de que trata el artículo 259 del CRM, esto es, que las regalías recibidas por el municipio sean inferiores a lo que le correspondería pagar al contribuyente por concepto del impuesto. (…) [E]videncia la Sala que la parte demandante manifestó que los pagos por regalías fueron superiores a lo que correspondía pagar por ICA, y que esta circunstancia conllevaba a que no se debía efectuar pago alguno por este tributo. (...) Sin embargo, para la Sala tal argumentación no es acorde, pues la actora desconoce que las regalías que deben tenerse en cuenta y a las que hace mención el literal c del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 son las regalías recibidas por el municipio o para el municipio, y no el total de regalías aportadas al sistema en general por la Asociación Nare, como lo entendió la sociedad en la demanda. En igual sentido lo expuso la Sala en un pronunciamiento reciente, “el supuesto de hecho de la norma de exención consiste en que las regalías recibidas por la entidad territorial sean iguales o superiores al valor que correspondería pagar al contribuyente por concepto de ICA” (subrayas fuera del texto). Bajo lo expuesto, la Sala considera que prospera la interpretación propuesta por el municipio apelante, conforme la cual en los casos en que el valor pagado al respectivo ente territorial por concepto de regalías no supere la proyección del impuesto de industria y comercio, el contribuyente se encuentra en la obligación de pagar el monto determinado por este tributo.


FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / ACUERDO MUNICIPAL 023 DE 2004 - ARTÍCULO 4


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio que ha fijado la Sección con respecto a la posibilidad de gravar con el ICA las actividades de exploración y explotación del petróleo, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de mayo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2017-00682-01(24251), C.J.R.P.R.


FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN – Alcance. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales / DELEGACIÓN DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No configuración / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Alcance. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados / PRINCIPIO DE RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Garantías. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada


La función de fiscalización consiste en el desarrollo de las diligencias e investigaciones establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario (aplicables a los entes territoriales conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002) para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, para lo cual puede citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios, exigirles la presentación de documentos que registren sus operaciones, entre otras. La función de liquidación hace referencia a la cuantificación del mayor impuesto a cargo, menor saldo a favor o imposición de sanciones según sea el caso. (…) [L]a Sala precisa que la sola suscripción de un contrato de prestación de servicios y el cumplimiento del mismo no despoja a la Administración de sus facultades de fiscalización y liquidación de los tributos a su cargo. Situación diferente ocurriría en el evento en que se lleve a cabo la contratación de terceros para todas las actuaciones propias del ejercicio de estas facultades, y que sean los particulares los que se apropien de la función administrativa, lo que no se evidencia en este caso, puesto que en el mismo acuerdo de voluntades se especificó en la cláusula tercera que “la dirección y supervisión del presente contrato estará a cargo de Secretaría de Hacienda Municipal, quien ejercerá la supervisión, la coordinación, fiscalización y revisión” (negrillas de la Sala) Igualmente, no puede perderse de vista que los actos de liquidación fueron suscritos por el secretario de Hacienda Municipal, lo que permite afirmar que fue éste quien mantuvo el carácter decisorio y ejerció la función administrativa en materia tributaria. Si bien, como lo expuso el demandante, de la lectura de las liquidaciones se observa que el señor J.D. (contratista) las proyectó, esa circunstancia por sí sola no permite afirmar que se entregó a un tercero la administración de los tributos del municipio, pues se insiste es el municipio quien conservó las facultades de liquidación, al ser el que decide si suscribe o no los actos proyectados por el contratista. (…) Como se expuso anteriormente, no se desbordaron las funciones de fiscalización y liquidación de la Administración, y no está demostrado que la información de la contribuyente fuera conocida por agentes externos a los que participaron en los procesos de fiscalización y liquidación. Así mismo, se resalta que la exigencia establecida en el contrato sobre la reserva de la información demuestra que el municipio pretende garantizar la confidencialidad de los datos que pudieron ser suministrados por el contribuyente. A esto se suma el hecho que, en el eventual caso de transgredirse lo dispuesto en el artículo 583 del Estatuto Tributario, que es la norma que se invoca sobre la reserva de las declaraciones, esta circunstancia no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados dado que no está establecida como causal de anulación. Por el contrario, daría lugar a una responsabilidad individual de quien no atiende dicho mandato.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 583


CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación


[N]o habrá lugar a condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho), porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836)


Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA


Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls.503 a 517), que decidió:


1. Inaplicar con efectos inter partes, a través del control por vía de excepción previsto en el artículo 148 del CPACA,...

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