SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2006-02935-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193102

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2006-02935-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente15001-23-31-000-2006-02935-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la propuesta del Consorcio Arcabuco 2006 fue rechazada correctamente por no cumplir con los requerimientos técnicos exigidos en el pliego de condiciones.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[D]e conformidad con el artículo 87 del CCA la acción procedente para solicitar la nulidad era la de controversias contractuales y el término de caducidad para interponerla era de dos años contados desde el perfeccionamiento del contrato […]. No obstante lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho formulada con la demanda. Esta decisión se adoptará acogiendo la posición mayoritaria de la Sala, que no es compartida por el ponente, según la cual la acción tendiente a obtener el restablecimiento del derecho producto de la indebida adjudicación de un contrato solo puede ser promovida dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del acto de adjudicación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de la caducidad de la acción tendiente a obtener el restablecimiento del derecho producto de la indebida adjudicación de un contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 16540, C.P.M.F.G.; sentencia de unificación de 13 de junio de 2011, rad. 19936, C.P.R.S.C.P.; sentencia de 29 de enero de 2014, rad. 30250, C.P.M.F.G.; sentencia de 5 de mayo de 2015, rad. 30695, C.P.D.R.B.; sentencia de 28 de septiembre de 2015, rad. 32749, C.P.D.R.B.; sentencia de 7 de octubre de 2019, rad. 46075, C.P.A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02935-01(64433)

Actor: A.H.A.N.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Nulidad de acto de adjudicación del contrato. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque el oferente no cumplió con las especificaciones técnicas exigidas en el pliego de condiciones.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de mayo de 2019 que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 5 del artículo 132 del CCA.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 11 de septiembre de 2006 A.H.A.N., integrante del Consorcio Arcabuco 2006, presentó demanda de controversias contractuales contra el Departamento de Boyacá (en adelante, el Departamento), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:

<

Segunda: Que se declare nula la resolución No. 222 de fecha 9 de diciembre de 2005, expedida por el Secretario de Hacienda del Departamento, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No. 019 de 2005, al Consorcio Vial Arcabuco, representado legalmente por M.M.D..

Tercera: Que se declare que el Departamento de Boyacá ha debido adjudicar la licitación pública No. 019 de 2005 a mi mandante, por ser la oferta más favorable a la entidad pública, de acuerdo a lo consignado en el capítulo de hechos.

Cuarta: Que se condene al Departamento de Boyacá, a reconocer y pagar los perjuicios materiales causados a mi mandante, al no adjudicársele la licitación pública No 0019 de 2005 y no haberse celebrado el contrato correspondiente con el Consorcio Arcabuco 2006, en cuanto a la pérdida de la oportunidad de obtener la utilidad como consecuencia del mismo, en la suma de doscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta pesos ($284.445.260), teniendo en cuenta la propuesta formulada; o lo que resulte probado en el proceso.

Quinta: Que las sumas reconocidas a favor de mi poderdante, sean actualizadas teniendo en cuenta la variación del I.P.C., en el país, entre la fecha en que se celebró el contrato y la fecha de ejecutoria del fallo de primera instancia según el caso.

Sexta: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Séptima: Que se condene en costas a la parte demandada.>>

2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 4 de noviembre de 2005 el Departamento abrió la Licitación Pública No. 0019 de 2005, que tenía por objeto seleccionar el contratista para el mejoramiento y pavimentación de la vía Arcabuco-límites con Gachantivá de Arcabuco, departamento de Boyacá.

2.2.- Dentro del proceso de selección se presentaron propuestas por el Consorcio Arcabuco 2005, Consorcio Ingeobras, Consorcio EY E, UT Boyacá, Consorcio Vial Arcabuco, Consorcio Gómez Asociados, L.F.M., UTHYC Ingenieros, Consorcio Estelar, Consorcio Arcabuco 2006, Indumezclas Ltda., Consorcio Invevial y Consorcio Vía Arcabuco.

2.3.- En el informe de evaluación se rechazó la propuesta presentada por el Consorcio Arcabuco 2006 por no cumplir con las especificaciones técnicas exigidas en el pliego de condiciones, debido a que en su oferta no incluyó el concreto simple 2500 psi 40% rajón para elevaciones.

2.4.- El Consorcio Arcabuco 2006 presentó observaciones a la evaluación realizada. Afirmó que las especificaciones técnicas del pliego establecían que la oferta debía incluir concreto simple, por lo cual no era posible ofertar concreto simple con rajón, pues dicha combinación se denomina concreto ciclópeo.

2.5.- Por medio de la Resolución No. 222 de fecha 9 de diciembre de 2005, el Departamento desestimó las observaciones presentadas por la demandante y adjudicó el contrato al Consorcio Vial Arcabuco.

2.6.- El 15 de diciembre de 2005, el Departamento y el Consorcio Vial Arcabuco suscribieron el contrato de obra pública No. 0416 de 2005, cuyo objeto era el mejoramiento y pavimentación de la vía Arcabuco-límites con Gachantivá de Arcabuco, departamento de Boyacá.

B.- Posición de la parte demandada

3.- El Departamento[2] se opuso a las pretensiones de la demanda porque el contrato y la resolución de adjudicación no adolecían de vicio alguno que comprometiera su validez.

3.1.- Sostuvo que la descalificación de la propuesta de la demandante estuvo ajustada a las diposiciones que regulaban el proceso de selección.

3.1.1.- Explicó que, de conformidad con el pliego de condiciones, el proponente debía ofertar concreto simple simple 2500 psi 40% rajón para elevaciones, por lo cual no era admisible que se modificara dicho requerimiento y se incluyera concreto simple, pues el mismo no corresponde a la especificación técnica requerida para la ejecución del contrato.

3.1.2.- Como la...

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